REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9865
DEMANDANTE: RAMÓN MERCEDES MEDINA PEREZ
DEMANDADO: ATLAS FALCON, C.A.
MOTIVO: INTIMACION

Se inicio la presente causa mediante Demanda interpuesta por el Abogado Miguel Manuel Colina Méndez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.584, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano RAMÓN MERCEDES MEDINA PEREZ, por intimación, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha trece (13) de marzo de 2013, se Admitió la presente demanda, y se ordenó la intimación del demandado.
En fecha catorce (14) de marzo de 2013, diligenció el abogado Miguel Colina, consignando los emolumentos para que se expida boleta de intimación y para que se efectúe la medida solicitada.
En fecha quince (15) de marzo de 2013, recayó auto del Tribunal ordenando certificar copias consignadas para que sean agregadas al cuaderno separado y librar boletas de intimación.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, diligenció el abogado Miguel Colina, con el carácter de autos, confiriendo poder apud acta al abogado Simón Tremont.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación con sus respectivas compulsas ya que se trasladó a la Empresa Atlas Falcón y no se encontró al demandado.
En la misma fecha, diligenció el abog. Simón Tremont, solicitando se sirva librar cartel de Intimación al demandado.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, diligenció el Abog. Simón Tremont, con el carácter de autos, solicitando se libre cartel de intimación.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, recayó auto del Tribunal ordenando librar cartel de intimación.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, diligenció el abog. Simón Tremont, dejando constancia de haber recibido cartel de intimación.
En fecha primero (01) de abril de 2013, diligenció el Abog. Simón Tremont, consignando ejemplar periodístico donde aparece publicado el cartel de intimación.
En fecha dos (02) de abril de 2013, recayó auto del Tribunal agregando al expediente ejemplar periodístico consignado por el demandante.
En fecha ocho (08) de abril de 2013, diligenció el Ciudadano Rafael Angel Silva Lugo, con el carácter de presidente de presidente de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCON, C.A., confiriendo poder especial apud acta a los abogados Pedro Lara Hurtado y Amado Zavala Arcaya.
En la misma fecha, diligenció el ciudadano Rafael Angel Silva Lugo, asistido de abogado, dándose por intimado en la presente causa.
En la misma fecha, diligenció el ciudadano Rafael Angel Silva Lugo, asistido de abogado, formulando oposición al decreto intimatorio.
En la misma fecha, diligenció el abog. Simón Tremont, con el carácter de autos, consignando segundo ejemplar periodístico donde aparece publicado en cartel de intimación.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, recayó auto del Tribunal agregando al expediente el ejemplar periodístico consignado.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, diligenciaron los Abogados Pedro Lara y por la otra parte el Abogado Miguel Colina, con el carácter de autos, ambas partes declaran no tener nada que reclamarse; asimismo; solicitan se deje sin efecto jurídico el mandamiento de embargo decretado, sea HOMOLOGADO el presente acuerdo y sea archivado el Expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado de esta decisión).
Exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que ambos apoderados judiciales tienen facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folio 89 del Cuaderno Principal), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha diecisiete (17) de abril de 2013 en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por los abogados Pedro Lara, con el carácter de autos, (parte demandada) por una parte; y por la otra el Abogado Miguel Colina, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Ramón Mercedes Medina (parte demandante) en el presente Juicio, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el Archivo del Expediente.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de embargo Provisional, decretada en fecha 22 de marzo de 2013.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). AÑOS 203º y 154º.
El Juez Temporal,

Abog. Víctor Hugo Peña B. La Secretaria Temporal,


Abog. Lisbeth Mavo Lugo
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 am, se registró bajo el Nº 028 del Libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abog. Lisbeth Mavo Lugo