REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013)
AÑOS: 203° Y 154°

Vista la acción de Amparo Constitucional contra sentencia originada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 29/07/2012, expediente signado con el Nº 1.417, incoado por el ciudadano Luís Aníbal Navarro Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.876.838, de profesión abogado, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, alegando para ello: a) Que el 16-11-2012, según demanda interpuesta por la ciudadana María Guadalupe Quiñónez Arias, titular de la cédula de identidad Nº 3.093.218, en su contra por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, se admitió dicha demanda y se selecciono el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) Que indudablemente en el procedimiento breve, no aparecen incluidas las demandas por cumplimiento de contrato, siendo que de acuerdo a la inteligencia del artículo todos los procedimientos se deben ventilar por el procedimiento ordinario a menos que la Ley establezca un procedimiento especial para determinada materia; c) Que la situación al ventilarse por el procedimiento breve el juicio por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, vulnera el debido proceso y el legitimo derecho a la defensa.
Así planteada la acción de amparo constitucional, éste Tribunal para verificar la admisibilidad de la acción de naturaleza extraordinaria denominada amparo constitucional, pasa a revisar los anexos al escrito de demanda, entre las que se encuentran copia certificada de actuaciones judiciales que guardan relación con el expediente Nº 1.417, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, de cuyo contenido se puede apreciar el auto de admisión de la demanda que de conformidad con la cuantía del juicio señala como procedimiento a seguir el tipificado por el legislador en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominado procedimiento breve. Así mismo, consta al folio 47 del expediente, información remitida por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 10 de abril de 2013, signada con el Nº 182-2013, dando respuesta a la información solicitada por esta sede constitucional mediante auto de fecha 05 de abril de 2013, acerca del estado en el que se encuentra el juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoado por la ciudadana María Guadalupe Quiñónez Arias contra el ciudadano Luís Aníbal Navarro. Siendo que de conformidad con la información suministrada a través del oficio antes mencionado, nos indica que el expediente en virtud de haberse ejercido el recurso de apelación, por el hoy recuente en Amparo Constitucional ciudadano LUÍS ANÍBAL NAVARRO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.876.838, escuchado en ambos efectos se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio Nº 615-12, de fecha 23 de noviembre de 2012.
Así las cosas tal como ha quedado demostrado quien hoy recurre en amparo, ejerció de manera tempestiva el recurso de apelación en contra de las actuaciones señaladas como violatorias del debido proceso judicial, así como el derecho a la defensa, en tal sentido, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por haber utilizado las vías judiciales ordinarias, esta sede constitucional pasa a tener IN LIMINI LITIS, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional contra sentencia incoada por el ciudadano LUÍS ANÍBAL NAVARRO GÓMEZ. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10.30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 051, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.