REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente N° 10.161.-
 DEMANDANTE: JOSE LUIS LUGO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.491, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.893, de este domicilio, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ UZCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.657.751, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
 DEMANDADO: JOHANNES WELLING, mayor de edad, de nacionalidad alemana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.256.773, domiciliado en la Primera Avenida de Los Palos Grandes, Edificio Carmen de Ulia, Planta Baja, Nº 2 de la ciudad de Caracas, Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda.
 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION.
Vistos los escritos presentados en fecha 25 de marzo de 2013, por el abogado JOSE LUIS LUGO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.491, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.893, de este domicilio, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ UZCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.657.751, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, en el cual desiste de la acción y del procedimiento en el presente juicio, solicitando se homologue y se levante la medida, así como la diligencia realizada por el abogado RUBEN DARIO VELIZ CALLES, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.415, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos Isabel del Carmen Modesta de Welling, de nacionalidad chilena, mayor de edad, viuda, con domicilio en Chile, titular de la cédula de identidad Nº E-81.256.772 y Alexander Waldermar Welling, Alemán, mayor de edad, casado, con domicilio en Alemania, con pasaporte alemán Nº C1P3XRW33, quienes figuran como herederos a titulo universal del de cujus: Johannes Welling, donde ratifica y convalida en todo su contenido y alcance el desistimiento realizado el día 25-03-2013, por la representación judicial de la parte demandante, y como consecuencia de ello solicita se ordene el levantamiento de la medida que recae sobre el bien inmueble identificado en las actas, se le devuelvan previa su certificación los documentos originales que acompañaron al inicio de la participación como en el escrito de pruebas, los cuales son: acta de defunción del causante Johannes Welling y tarjeta andina de migración Nº 3433396, se declare terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE DE LOS SIGUIENTES TERMINOS:
 PRIMERO: HOMOLOGA, EL DESISTIMIENTO, realizado por el Abogado JOSE LUIS LUGO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.491, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.893, de este domicilio, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ UZCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.657.751, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con vista a la convalidación expresada por el apoderado judicial de los ciudadanos Isabel del Carmen Modesta de Welling, de nacionalidad chilena, mayor de edad, viuda, con domicilio en Chile, titular de la cédula de identidad Nº E-81.256.772 y Alexander Waldermar Welling, Alemán, mayor de edad, casado, con domicilio en Alemania, con pasaporte alemán Nº C1P3XRW33, quienes figuran como herederos a titulo universal del de cujus: Johannes Welling.
SEGUNDO: se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 01 de diciembre de 2010, y participada a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, con oficio Nº 717, y se acuerda oficiar a la referida oficina, una vez adquiera firmeza el presente auto. ASI SE DETERMINA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dos (02) días del mes de abril del dos mil trece (2.013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 9:30 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 043, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.