REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente N° 10276.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.655.834, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RUIZ, , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540.
DEMANDADA: ROSA AURA HERRERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.212.529, y de este domicilio.
DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.069.
MOTIVO: DIVORCIO.
Quien suscribe, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman la causa bajo estudio, incoada por el Ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.834, debidamente asistido por el abogado ANGEL RUIZ, en contra de la ciudadana ROSA AURA HERRERA GONZALEZ. Observa que el defensor ad litem debidamente designado y juramentado para ejercer a plenitud el derecho a la defensa de la demandada no cumplió con el deber implícito en la institución toda vez que si bien es cierto dio contestación a la demanda, durante el lapso establecido, durante el lapso destinado a la promoción de medios probatorios no ofreció prueba, alguna a favor de su defendida; en fin justificar su falta de actividad probatoria en el hecho de no haber logrado localizar a la demandada mediante telegrama, asunto que a juicio de quien suscribe no es suficiente para garantizar el derecho a la defensa por parte de tan especial auxiliar de justicia. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la manera como debe el defensor Ad Litem, desplegar su actividad probatoria para un cabal ejercicio del derecho a la defensa reitera. Cito:
“….Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho a la defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena u no una ficción se deduce del propio texto legal (art. 226 C:P:C), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que el no se va a limitar a contestar la demanda. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a gin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, sino para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…..” (sentencia Nº 0033, Sala Constitucional , de fecha 26 de enero de 2004. ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero Reiterada entre otros fallos. Sentencia Nº 1454. Sala de Casación Social, fecha 28/09/2006).
Como logra desprenderse de la cita jurisprudencial, el defensor Ad litem, debe desplegar un cabal ejercicio del derecho a la defensa de su protegido, esto es, oponerse, contestar, promover medios de prueba, realizar observaciones en fin asumir la postura de un verdadero apoderado judicial. Asunto que n ocurrió en autos durante el desarrollo del proceso, donde el profesional del derecho JUAN VELAZQUEZ, se limita a dar contestación a la demanda argumentando, en la contestación de la demanda, que fue imposible reunirse con su representado, en tal sentido no promueve medios probatorios al respecto. Sin embargo aun y cuando consta en autos la dirección del demandado, el defensor ad-litem, se haya trasladado en búsqueda de la ciudadana ROSA AURA HERRERA GONZALEZ, tampoco consta que haya ejercido durante el lapso de ley la promoción de medios probatorios, constituyendo tales deficiencias razones suficientes para concluir a juicio de este Juzgador que el defensor de oficio Abogado JUAN VELAZQUEZ, Inpreabogado Nº 167.069, no cumplió con el deber que le atribuye la institución de la defensa publica, quien dicho sea de paso de conformidad con el tenor normativo del articulo 226 del Código de Procedimiento Civil, tiene derecho a percibir honorarios por el ejercicio del derecho a al defensa de su protegido, por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse alcanzado la finalidad de garantizar un cabal y pleno ejercicio del derecho a la defensa de la demandada ciudadana ROSA AURA HERRERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.212.529, y de este domicilio, se acuerda REPONER la causa al estado de que se designe un nuevo defensor ad litem, que cumpla a cabalidad con el ejercicio pleno del derecho a la defensa de la demandada de autos, por lo tanto queda sin efecto todo lo actuado desde la designación del defensor ad litem Abogado JUAN VELAZQUEZ, Inpreabogado Nº 167.069, hasta el acto de contestación de la demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil Trece (2.013). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación. (mery).-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:30 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 055, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
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