REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE N°: 2643-12
 PARTE DEMANDANTE: MARIFLOR JOSEFINA SANGRONIS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.927.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.958, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; actuando en su propio nombre y representación.
 PARTE DEMANDADA: ZORAIDA MARÍA PRIMERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.513.778, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 DEFENSORA PÚBLICA: TATIANA DEL VALLE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.839, con el carácter de Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la vivienda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Zulia, con sede en Punto Fijo.
 MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA ARRENDADA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentada por la Abog. MARIFLOR JOSEFINA SANGRONIS ORTIZ, actuando en su propio nombre y representación; acción que intenta por DESALOJO DE VIVIENDA ARRENDADA, en contra de la ciudadana ZORAIDA MARÍA PRIMERA LUGO, en su condición de arrendataria; la cual fundamentó en el artículo 91, numeral 1, parágrafo único, última parte y artículo 93 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 7.200,oo).
Alegó la accionante en su escrito libelar que, en fecha 20 de julio de 2005, dio en arrendamiento a la ciudadana ZORAIDA MARÍA PRIMERA LUGO, un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda, ubicada en la calle Colina, entre calle Democracia y Avenida Rómulo Gallegos, anteriormente calle El Sol, distinguida con el Nº 30, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; pero que producto de las lluvias acaecidas en el año 2010, dicho inmueble resultó seriamente afectado, viéndose en la necesidad en aquella oportunidad de solicitarle a la mencionada arrendataria que desalojara el inmueble, porque su permanencia en el mismo representa un riesgo, pero la arrendataria hizo caso omiso a esta petición. Que ante tal negativa, acudió al Cuerpo de Bomberos y a la Jefatura Municipal de Protección Civil y administración de Desastres, instituciones éstas que dictaron dictámenes. Igualmente alega la accionante, que la arrendataria ha incumplido con las obligaciones que tiene de pagar el canon de arrendamiento, que estaba establecido en la cantidad de setecientos bolívares mensuales, así como en cancelar los servicios públicos. Que por estas razones es que demanda a la mencionada ciudadana, para que desaloje el inmueble arrendado porque tiene decreto de inhabitabilidad, que se lo entregue en las condiciones en que lo recibió y que cancele los servicios públicos adeudados.
Sustanciada la causa, la audiencia de juicio oral se llevó a efecto en fecha 01 de abril de 2013, donde la Juez pronunció la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal reproduce por escrito el fallo completo, en los siguientes términos:
Revisados como han sido los alegatos de la parte actora en su escrito libelar y de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; e igualmente oídas la exposición de las partes en la audiencia de juicio, el tribunal observa:

La presente demanda trata sobre una acción de Desalojo de vivienda arrendada que interpone en su propio nombre y representación la abogada Mariflor Sangronis Ortiz, la cual alega en el libelo de la demanda que dio en arrendamiento a la ciudadana Zoraida María Primera Lugo un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda en la calle colina entra la calle Democracia y Avenida Rómulo Gallegos, distinguida con el N° 30 de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, que producto de las lluvias acaecidas en el estado Falcón en el año 2010 dicho bien quedo severamente afectado, solicitándole en ese tiempo a la demandada que desalojara porque representa un riesgo su permanencia en el mismo, presentado para la demostración de lo alegado un dictamen emanado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón y un Informe de la Jefatura de Protección Civil y administración de desastre donde se dejo constancia de las condiciones en que se encuentra dicho inmueble. De igual forma alega, que la demandada ha incumplido con el pago de los canones de arrendamientos de servicios públicos. Fundamenta la presente acción en los artículos 91 y 93 de la ley que rige la materia y en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, Por tal motivo solicita el Desalojo del inmueble arrendado. Estima la presente acción en Siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00} equivalentes a 80 Unidades Tributarias.

En fecha 07 de diciembre de 2012, tiempo oportuno para la contestación, la Defensora Pública en materia civil, y administrativa especial para la defensa del Derecho de viviendas e inquilinos abogado Tatiana Piña, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.839, Defensora de la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda y los medios probatorios de la misma.

De esta forma, pasa de seguidas ésta Juzgadora, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes para la resolución de la litis.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamte con el libelo de la demanda presento:

- Contrato de arrendamiento notariado de fecha 20 de julio de 2005, en la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, inserto bajo el N° 33, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.
Este instrumento por tratarse de un documento autenticado, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana Zoraida María Primera Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.513.778, suscribió en su carácter de arrendataria con la ciudadana Mariflor Josefina Sangronis Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.927.314, en su condición de arrendadora el contrato de arrendamiento inserto en el folio 04 al 06 del presente expediente. Y así se decide.-
- Documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 15 de febrero de 2005, inserto bajo el numero 42, folio 305 al 312, Tomo 05 , protocolo primero.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana MARIFLOR JOSEFINA SANGRONIS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.927.314 , es propietaria del inmueble objeto de la presente controversia .Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Dictamen N° 039DPIS-1004-0883-11M emanado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En este sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Se observa que dicho documento fue presentado en copia certificada, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del contenido del mismo se desprende específicamente del folio 13 un estudio pormenorizado del inmueble, efectuada por el Funcionario Inspector del referido Instituto, observándose en el renglón de recomendaciones lo siguiente: “Demoler y reconstruir esta vivienda a la brevedad posible, reubicar a esta familia en un lugar seguro que cuente con todos los servicios básicos y que no represente riesgo alguno, presentar el caso a los organismos competentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
De esta manera, se evidencia del informe que el inmueble en cuestión, efectivamente amerita con prontitud las reparaciones que se detallan en el informe, transcrito parcialmente con anterioridad, demostrándose efectivamente lo contenido en el artículo 93 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, por las mejoras que se indican en el informe del organismo competente que ameritan dicho inmueble. Así se decide.-
- Informa I.I.R. N° 433-3-11 emanado de la Jefatura Municipal de Protección Civil y Administración de desastre.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que del mismo se observa al vuelto del folio 14 en el renglón de sugerencias que el funcionario inspector indica lo siguiente: “Demoler la estructura de bahareque y revisión técnica al resto de la estructura de bahareque de la vivienda”. (Subrayado y negritas de este Tribunal). Por tales motivos se le otorga pleno valor probatorio a dicho informe en todo su contenido.- Así se establece.-
- Recibos de Servicios Públicos (agua potable y electricidad).
En cuanto al pedimento de la cancelación de los servicios públicos adeudados, no resulta procedente por cuanto no fue promovida prueba alguna ni en el libelo de la demandada, ni entro en discusión en el debate oral.- Así se decide.-
- Resolución N° 00-18-12 emanada de la unidad de asesoría legal y conciliación de la Dirección General de Inquilinato de la Dirección Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Falcón.
Dicho instrumento sirve para demostrar que en este juicio se cumplió con el procedimiento previo al contencioso, contemplado en los artículos 94 al 96 de la ley que rige la materia.- Así se establece.-
En la etapa probatoria presentó:

- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de informe para que se solicite al Cuerpo de Bombero del Municipio Miranda una información sobre el inmueble objeto de la controversia.

En fecha 18 de enero de 2013 se recibió la información solicitada al Cuerpos de Bomberos de este Municipio, que riela al folio 106 del presente expediente, el cual indica entre sus recomendaciones lo siguiente: “Demoler y reconstruir esta vivienda a la brevedad posible, reubicar a esta familia en un lugar seguro que cuente con todos los servicios básicos y que no represente riesgo alguno y presentar el caso a los organismos competentes”. Por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente y al no ser tachado por la parte contra quien se opuso se le da pleno valor probatorio y sirve para demostrar que dicho inmueble efectivamente se encuentra en condiciones inhabitables, URGIENDO REUBICAR A LA FAMILIA QUE ALLÍ RESIDE CON EL FIN DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. Así se establece.-

- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de informe para que solicite a la Jefatura de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Miranda del Estado Falcón una información sobre el inmueble objeto de la controversia.
Este Tribunal al no recibir información de lo solicitado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-
- De conformidad con el artículo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de testigos.

Tal como se evidencia en el folio 112 del presente expediente, las partes no presentaron a los testigos promovidos por tal motivo este Despacho no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-

- De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de inspección judicial a los fines de dejar constancia de los particulares mencionados en dicho escrito.
De la inspección judicial promovida y practicada en fecha 06 de febrero de 2013 con la asistencia de un práctico para dejar constancia de lo siguiente:
Primero: Si existen filtraciones en las paredes.
Segundo: Que se deje constancia si existen botes de aguas blancas o negras.
Tercero: Si existen apuntalamientos en techos.
Cuarto: Si se evidencian filtraciones en los techos.

De dicha inspección se dejo constancia entre otras cosas de la existencia de bote de aguas negras, filtraciones y grietas en las paredes y el techo en gran parte del inmueble etc. (dicha inspección esta agregada al presente expediente en los folios 88 al 90 del presente expediente). En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal de su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promueve experticia sobre el inmueble objeto de la controversia.
Del folio 93 al 105 cursa el informe de conclusiones de la referida prueba de experticia, la cual concluyen los expertos que el inmueble en estudio es el mismo que se señala en el expediente por su ubicación y similitudes en los linderos; evidenciándose entre otras cosas del mismo en el punto denominado Peritación en el quinto punto lo siguiente: “El inmueble objeto de la presente experticia NO SE ENCUENTRA EN CONDICIONES DE SER HABITABLE, ya que representa un riesgo eminente y latente para las personas que habitan dentro de el porque en cualquier momento puede colapsar la estructura…”.

Esta Juzgadora valora la experticia como demostrativa de las condiciones de inhabitabilidad del inmueble objeto de la controversia y de la urgencia que requiere su desocupación, tal como se ha dicho con anterioridad, por el riesgo que puede representar las condiciones del mismo para los miembros de la familia que allí habitan, por tal motivo se le da pleno valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo establecido en el articulo 1.427 del Código Civil.

- Promueve Titulo Supletorio evacuado ante el Juez del Distrito Miranda con el fin de evidenciar que el inmueble no tiene mas de 300 años de construido.
Dicho instrumento por encontrarse dentro de las gamas de los Públicos al no haber sido impugnado contra quien se opuso, se le da pleno valor probatorio y sirve para determinar un aproximado del tiempo de construcción de dicho inmueble. Así se establece.-
- Ratifica el merito favorables de las actas en especial de las presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda.

Dichas pruebas al ya haber sido valoradas con antelación este Despacho no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conjuntamente con la contestación de la demanda promovió las siguientes probanzas:

- Informe emanado del consejo Comunal “Nuestro Esfuerzo Cabudare II”, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón de fecha 27 de enero de 2011.

Ahora bien, en distintos fallos el Supremo Tribunal ha asentado que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique; ello con el objeto de garantizar a la parte contraria el control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley; y en tal razón dicha prueba debe ser valorada como una prueba testimonial y los documentos que le sirven de base a dicha prueba sólo se les atribuirá el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En efecto, en sentencia de fecha 09-08-2006, (Caso: Salim Adoan Adoan), la Sala de Casación Civil, se pronunció respecto de la promoción de documentos privados y su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, estableciendo lo siguiente:

“…Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”.

Con fundamento en lo precedentemente apuntado, este Tribunal no valora el documento que señala la demandada, al observar que no fueron ratificados por los terceros del cual emanan, como lo establece el artículo 431 de la ley adjetiva civil; esto es, a través de la prueba testimonial en la audiencia de juicio, lapso previsto para ello. Así se declara
- Promueve Fotografías del estado actual de la vivienda una vez realizada la demolición.

Dichas pruebas solo sirven para verificar las condiciones en que se encuentra en la actualidad dicha vivienda.-
- Promueve la prueba testimonial.
Tal como se evidencia en el folio 112 del presente expediente, las partes no presentaron a los testigos promovidos por tal motivo este Despacho no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.-

Ahora bien, el Tribunal con las probanzas evacuadas en esta audiencia y presentadas durante todo el proceso y siendo la controversia principal la habitabilidad o no de personas en dicho inmueble, se dedujo del informe Técnico Pericial emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, específicamente del Departamento de División de Prevención e Investigación de Siniestro y de la inspección judicial efectuada por este Despacho, que la vivienda no se encuentra en condiciones habitables, y este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la vida de la ciudadana Zoraida María Primera Lugo y de su entorno familiar, tal como lo establece el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , la cual señala dentro de sus postulados la protección de la vida humana, ya que Venezuela se constituye en un Estado social, democrático de derecho, que consagra una serie de normas tendientes a proteger derechos fundamentales inherente a todo individuo que se encuentre bajo al imperio legal de ordenamiento Jurídico Constitucional y de esta forma apoyada este Tribunal apoyado en el informe técnico realizado por las autoridades competentes, los cuales están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en cuanto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, por lo que se considera ciertos hasta prueba en contrario, y al no haber sido desvirtuada dicha actuación administrativa, a través de los mecanismos previstos en la ley se le otorga valor probatorio que sirve para demostrar lo alegado por la actora en cuanto a la inhabitabilidad del inmueble. En este orden de ideas en cuanto al pedimento de la cancelación de los servicios públicos adeudados, no resulta procedente por cuanto no fue promovida prueba alguna ni en el libelo de la demandada, ni entro en discusión en el debate oral. Con respecto a los cánones de arrendamiento insolvente que saco a relucir la parte actora durante el debate oral, se advierte que este no fue señalado en el petitorio de la demanda. Por tal motivo esta sentenciadora, Declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda por los motivos antes plasmados, salvo mejor criterio. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA ARRENDADA intentada por la Ciudadana ABG. MARIFLOR SANGRONIS ORTIZ, quien actúa en su propio nombre y representación; en contra de la ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA LUGO, quien fue defendida durante el proceso por la Abg. TATIANA DEL VALLE PIÑA, en su condición de Defensora Publica. Y en consecuencia se ACUERDA:
PRIMERO: La DESOCUPACION DEL INMUEBLE ARRENDADO, constituida por una casa ubicada en la calle colina, entre calle democracia y avenida Rómulo gallegos, anteriormente calle el sol, distinguida con el N° 30, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que era o es de Cleotilde Zavala; SUR: Casa y solar que era o es de Altagracia de Jurado; ESTE: Que es su frente calle colina; Y OESTE: Casa y Solar que es o era de Teolindo M.Yanez.
SEGUNDO: No se acuerda el pago por servicios públicos, por los motivos indicados en la motivación de la presente sentencia.
TERCERO: No se hace procedente la condenatoria en costas de la parte demandada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro el primer (01) días del mes de abril del año Dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR


Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
Esta misma fecha 04 de abril de 2013, se deja constancia que, siendo las 3:00 p.m., se agrega a los autos el presente fallo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley de Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constante de cinco (05) folios útiles. Asimismo, se dejó copia certificada del mismo en el archivo del tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (118) AL (122) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.643 12.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.