REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 2699-13


• PARTE DEMANDANTE: POLIVIO RAMÓN COLINA CAGUAO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.706.336, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.377; actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano SPASSKY JAVIER CÓRDOVA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.801.346, de este domicilio.
• PARTE DEMANDADA: YOLEYMAR JOSEFINA SILVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.408, de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA BLANCO VENTURA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.109, de este domicilio.
• MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I
Se inicia la presente causa por el procedimiento de INTIMACIÓN AL PAGO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de febrero de 2013, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, incoada por el ciudadano POLIVIO RAMÓN COLINA CAGUAO, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano SPASSKY JAVIER CÓRDOVA GUTIÉRREZ, por un monto de doce mil bolívares, (Bs. 12.000), en contra de la ciudadana YOLEYMAR JOSEFINA SILVA RODRÍGUEZ, en su condición de deudora.
Alegó el actor en su libelo, que la letra de cambio objeto de la presente acción, fue librada en fecha 12 de marzo de 2012, y venció el 12 de junio de 2012, y que la ciudadana YOLEYMAR JOSEFINA SILVA RODRÍGUEZ, quien aceptó la letra para ser pagada a la orden de SPASSKY CÓRDOVA, no ha cancelado la deuda que está de plazo vencido. En el libelo solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la demandada.
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de febrero de 2013, admitió la demanda y acordó la intimación de la demandada. Asimismo, de oficio el Tribunal ordenó el resguardo de la letra de cambio acompañada al libelo y en su lugar ordenó dejar copia certificada de la misma. (f. 08)
En fecha 11 de marzo de 2013, el alguacil dejó constancia en el expediente, que practicó la intimación de la parte demandada, y consignó el recibo correspondiente. (f. 11).
En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal abrió cuaderno separado, donde decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares, (Bs. 34.650); se comisionó para su práctica al Tribunal ejecutor de medidas de este Municipio. (f. 10 y 11 del cuaderno separado)
En fecha 25 de marzo de 2013, comparecieron las partes del presente proceso ante el tribunal y transaron. (f. 13)
II
Ahora bien, vista la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente en la narrativa de los hechos, en fecha 25 de marzo de 2013, comparecieron ante el Tribunal, el ciudadano POLIVIO RAMÓN COLINA CAGUAO, parte actora, y la ciudadana YOLEYMAR JOSEFINA SILVA RODRÍGUEZ, parte demandada, debidamente asistida por la Abog. ADRIANA BLANCO VENTURA; quienes transaron en el presente procedimiento, para ponerle fin a la demanda, en los términos indicados en el escrito presentado donde celebran la transacción, que corre inserto al folio 13 del presente expediente; donde quedaron conformes con el convenio de pago establecido en el mencionado escrito.
En atención a los hechos señalados, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
Por lo que se deduce, que los modos anormales de terminación del proceso son la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
En tal sentido, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Nuestro Código Civil en su artículo 1.713 define a la transacción “Como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un ligio eventual”. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
En base a lo anterior, observa este Sentenciador, que el propio demandante, Abog. POLIVIO RAMÓN COLINA CAGUAO, en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio objeto de la presente acción transó en el acto, determinándose que tiene capacidad para realizar este tipo de acto. Asimismo, se observó, que la propia demandada en su condición de deudora de plazo vencido, ciudadana YOLEYMAR JOSEFINA SILVA RODRÍGUEZ, ofreció el convenio de pago, y siendo aceptado por la mencionada parte actora, transaron al respecto; razón por la cual, se determina que, las partes actuantes pueden disponer de los derechos litigiosos; ya que en sus condiciones de demandante y demandado, gozan en consecuencia de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación a la transacción celebrada en el presente expediente. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada en el presente procedimiento, en fecha 25 de marzo de 2013, por las partes: Abog. POLIVIO RAMÓN COLINA CAGUAO, parte actora, en su condición de endosatario en procuración de una letra de cambio, y la parte demandada, ciudadana YOLEYMAR JOSEFINA SILVA RODRÍGUEZ, en su condición de deudora de plazo vencido, debidamente asistida por la Abog. ADRIANA BLANCO VENTURA; plenamente identificados en autos; dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda dejar sin efecto alguno la medida de embargo preventivo decretado sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada en el presente proceso, en fecha 13 de marzo de 2013; y a tal efecto, ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que devuelva la comisión que le fue conferida en el estado en que se encuentre.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, al primer (1) día del mes de abril de Dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LASECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Asimismo, se libró oficio Nº 2510-187 al Juzgado Ejecutor.- Conste.-
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández








…SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CERTIFICA: QUE LAS REPRODUCCIONES QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS DE SU ORIGINAL, CORRESPONDIENTE A DECISIÓN, QUE CORRE A LOS FOLIOS 14 AL 16 INSERTOS AL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N° 2699-13, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, AL PRIMER (1) DÍA DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ











CIUDADANO:
JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SU DESPACHO. -

Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que en el juicio por INTIMACIÓN AL PAGO, seguido por el ciudadano POLIVIO RAMÓN COLINA CAGUAO, actuando con el carácter de endosatario por procuración de SPASSKY JAVIER CÓRDOVA GUTIÉRREZ, en contra de la ciudadana YOLEYMAR JOSEFINA SILVA RODRÍGUEZ; este Tribunal por auto de esta misma fecha, Homologó transacción celebrada por las partes, y como consecuencia de esta decisión, dejó sin efecto alguno la medida de embargo preventivo decretada en fecha 13 de marzo de 2013, sobre bienes muebles propiedad de la demandada; y en ese sentido, es por lo que se le solicita, se sirva remitir a este Tribunal, en el estado en que se encuentre y a la brevedad posible, la comisión que le fue conferida a través del despacho enviado a ese Tribunal a su cargo, con el oficio N° 2510-146, de fecha 13 de marzo de 2013.
Participación que se le hace, a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACION

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
(Juez Suplente Especial)



Exp. N° 2.699-13
YMG/liz*