REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 10 DE ABRIL DEL AÑO 2.013.
AÑOS: 202º Y 154º.
Exp. N° 2.701-13
SOLICITANTES: ANTONIO RAMON MOLINA DIAZ Y YSABEL COROMOTO GARCIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.396.082 y V-14.397.379, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM YASMIN PERNIA e IRMA ROSA SILVA G., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros: 174.169 y 178.832.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de Febrero del 2013, los ciudadanos ANTONIO RAMON MOLINA DIAZ Y YSABEL COROMOTO GARCIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.396.082 y V-14.397.379, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas MIRIAM YASMIN PERNIA e IRMA ROSA SILVA G., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros: 174.169 y 178.832, respectivamente, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de Enero del 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Purureche, Municipio Autónomo Democracia del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 01, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre ISMAIRA DEL VALLE MOLINA GARCIA, ya mayor de edad.
Asimismo alegan que desde el día 24 de junio de 1995, su vida conyugal fue interrumpida sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por mas de cinco (05) años, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A de Código Civil,
Igualmente señalan que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 26 de Febrero del 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Marzo 2.013, el Alguacil Suplente consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 26 de Mazo de 2.013, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 01-04-2013.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en esta ciudad de Coro del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, ya mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: ANTONIO RAMON MOLINA DIAZ Y YSABEL COROMOTO GARCIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.396.082 y V-14.397.379, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas MIRIAM YASMIN PERNIA e IRMA ROSA SILVA G., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros: 174.169 y 178.832, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Purureche, Municipio Autónomo Democracia del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 01, que riela a los folios 02 y 03, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los DIEZ (10) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.701-13, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (___) Y (___), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ABRIL EN EL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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