REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 2645-12

 DEMANDANTE: ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.829.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.359, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
 DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el Nº 54, Tomo 12-A, domicilio fiscal ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Shopping Center, planta baja, local Nº 03, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL: OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.094.829, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.298, de este domicilio.
 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
I
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Abog. ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, actuando en su propio nombre y representación, presenta libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de turno, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO. Fundamentó su pretensión en el artículo 23 de la Ley de Abogados y artículo 24 de su Reglamento. Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y un bolívares con veinticinco céntimos, (Bs. 48.831,25)
Admitida la demanda y sustanciada la misma ante este Tribunal, se dictó en fecha 13 de diciembre de 2012, el correspondiente fallo, donde se declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales a la parte actora.
Apelada la sentencia por la parte demandada; sube el presente expediente al Tribunal Superior, y en fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, confirma la decisión dictada por el Tribunal A quo, y declara abierta la fase ejecutiva, a los fines de la constitución del Tribunal de retasa. (f. 165 al 172)
En fecha 12 de abril de 2013, comparecieron las partes del presente juicio ante este Tribunal, y mediante diligencia transaron. (f. 190)
II
Ahora bien, vista la transacción celebrada por las partes en el presente proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente en la narrativa de los hechos, en fecha 12 de abril de 2013, compareció el Abogado OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, conjuntamente con el Abog. ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, con el carácter de demandante en el presente proceso, donde el apoderado de la demandada, ofrece en forma de transacción y como pago único y definitivo de los honorarios profesionales de la parte actora, el pago de la cantidad de cuarenta mil bolívares, (Bs. 40.000), en un cheque girado contra el Banco Banesco, signado con el Nº 20682512, de fecha 8 de abril de 2013, cargado a la cuenta corriente Nº 01340086590861160998. En el acto, la parte actora, Abog. ALEXIS FANEITE, aceptó el pago único ofrecido, y solicitó la homologación del presente acto, y el archivo del expediente.
La Transacción es un contrato en virtud del cual las partes mediante concesiones reciprocas ponen fin a un litigio pendiente o precaven uno eventual, y que tiene respecto de ellas efecto de cosa Juzgada.
El Código Civil en su artículo 1.713 dispone que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337 señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones.
Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).

En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 del Código Civil Venezolano), tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
En este orden de ideas EMILIO CALVO VACA, en su obra CÓDIGO CIVILVENEZOLANO, Comentado y Concordado, Editado por Ediciones Libra, Año 2.007, Pág. 1.069, establece lo siguientes:
“4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido.
Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (CC. Art. 1.722).
Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser: A. Ejecutoriada; y B. Desconocida por lo menos por una de las partes. Si ambas partes conocían dicha sentencia, la transacción es válida. En efecto, la causa se presume y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el Juez, etc.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Visto lo anterior se colige que la iniciativa de transar partió del propio accionante, que los términos en que fue celebrada la transacción obedecen al ofrecimiento propuesto a la parte accionante y que las partes intervinientes en la misma solicitaron la respectiva homologación.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
De manera tal, igualmente es pertinente puntualizar, que la sentencia dictada en el presente proceso, aun cuando se encuentra definitivamente firme no ha sido ejecutoriada, y las partes estaban en conocimiento de la misma, por cuanto la transacción se celebró con fecha posterior a la fecha de la sentencia. Por tales motivos, el Tribunal considera ajustado a derecho la transacción celebrada por las partes en esta etapa del proceso y procede a impartir su homologación; y se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto estén cumplidas todas las obligaciones estipuladas en la presente transacción. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada en el presente procedimiento, por las partes, Abog. ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, con el carácter de demandante, y el Abog. OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, en fecha 12 de abril de 2013; dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de abril de Dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández