REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Jueves, 18 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°

Conforme esta acordado en auto de esta misma fecha, dictado en el expediente principal N° 2712-13, se ABRE el presente Cuaderno Separado para proveer sobre la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora; encabezándose con copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma contenidos en la mencionada pieza principal.
En consecuencia, vista la solicitud de medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitada por el actor, ciudadano: FLORENCIO JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.254.323, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando con el carácter de Representante legal de la empresa EUROFALCÓN, C.A., específicamente en su condición de PRESIDENTE, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 9 de septiembre de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 13-A, según Acta Constitutiva que en copia simple acompaña al libelo, debidamente asistido por el Abog. ROBERTO CARLO EFRAIM LEAÑEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495. Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.099, 1.119 del Código de Comercio; el tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”


La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
Sin entrar al análisis de fondo de los recaudos acompañados al escrito libelar ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción debatida, considera quien decide que con la consignación de dichos recaudos, puede suponerse el derecho reclamado, quedando por consiguiente cumplido el primero de los mencionados requisitos, y demostrado con los documentos presentados por la parte demandante la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), razón por la cual, esta Juzgadora debe proceder al análisis o comprobación del otro extremo de la procedencia de la cautelar, cual es el temor fundado en la demora, o periculum in mora, que no es más que la expectativa temporal de culminación del proceso, que lleva de la mano a pensar en la posibilidad de que el obligado demandado durante el tiempo que puede durar el proceso (hasta llegar a la cosa juzgada), pueda insolventarse y hacer ilusoria la ejecución de lo decidido.
Es criterio de esta juzgadora que con dicho instrumento acompañados junto con el libelo de la demanda quedó demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de embargo, la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza.
Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que demás debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
En el caso bajo estudio, la parte actora funda ese elemento en que por ser la demandada una empresa que desarrolla su objeto mercantil a lo largo del territorio nacional, compromete indiscriminadamente su capital social, y que por ello, se hace urgente el decreto de la medida cautelar.
Toda vez que de lo alegado y probado se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.
En tal sentido, podemos afirmar que en todo caso el juez queda obligado por los elementos de autos, para determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ° 1 eiusdem, acuerda la medida de embargo solicitada por la parte actora, y así debe decidirse.-
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Miranda de Coro, Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada: Sociedad Mercantil SERVICIOS UNOMEJOR, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual quedó anotada bajo el Tomo 4-A, Pro Nº 40, en fecha 08 de enero de 2006, RIF Nº J-30329954-7, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 281.635,32) cantidad ésta que comprende el doble del valor de la demanda. Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero será por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 140.817,66), cantidad ésta que comprende el valor de la demanda, señalado por la parte actora. En consecuencia, para la práctica de la medida cautelar, se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. Líbrese el despacho correspondiente y remítase con oficio.
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Coro, a los dieciocho (18) días del mes de abril de Dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En esta misma fecha se certificó copia de la presente decisión para el archivo; asimismo, se libró el despacho ordenado y con oficio N° 2510-246, se remite al Juzgado Ejecutor, tal como fue ordenado en decisión que antecede.- CONSTE.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández