REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, DOS (02) DE ABRIL DEL AÑO 2.013.
AÑOS: 202º Y 154º.

Exp. N° 2.694-13

 SOLICITANTES: AURA EMILIA CHIRINOS ZARRAGA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.476.391 y V-9.520.410, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADA ASISTENTE: SUGEILY ARTEAGA CROES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 103.901.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Febrero del 2013, los ciudadanos AURA EMILIA CHIRINOS ZARRAGA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.476.391 y V-9.520.410, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SUGEILY ARTEAGA CROES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 103.901, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar, los solicitantes señalaron que el día 28 de diciembre de 1.988, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del estado Falcón, como consta en el acta de matrimonio N° 243, que en copia certificada acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A”; indicando asimismo, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en la calle Luis Espelosin, casa Nº 5, del parcelamiento Cruz Verde.
De igual manera manifiestan que de su relación procrearon tres (03) hijos, ya mayores de edad, de nombres: JOSÉ GABRIEL, BRANYER JOSÉ y DANIELA ANDREÍNA HERNÁNDEZ CHIRINOS, actualmente con edades de 23, 20 y 18, años, respectivamente, y anexan copias simples de las partidas de nacimientos.
Asimismo alegan, que durante cierto tiempo llevaron una vida en común de las que se pueden denominar normal, pero es el caso que producto de las diferencia cotidianas entre pareja, aproximadamente desde el día 28 de julio de 1994, se separaron sin que desde esa fecha hasta la presente haya habido reconciliación y mucho menos vida en común, es decir, que han permanecido separados de hecho por más de 15 años, un tiempo prolongado e ininterrumpido.
De la misma forma declaran que no existen hijos menos y que en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, declaran que no existen bienes que liquidar.
Finalmente, los solicitantes manifiestan que por el hecho de haber permanecido separados de hecho, por mas de cinco (05) años, solicitan proceda en derecho a decretar su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 08 de Febrero del 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Marzo de 2.013, el Alguacil Suplente consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 15 de Mazo de 2.013, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 18-03-2013.
El Tribunal para decidir observa:
En principio constata, este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la calle Luis Espelosin, casa Nº 5, del Parcelamiento Cruz Verde, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, ya mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: AURA EMILIA CHIRINOS ZARRAGA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.476.391 y V-9.520.410, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SUGEILY ARTEAGA CROES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 103.901, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 28 de diciembre de 1.988, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 243, que riela a los folios 03 y 04, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los Dos (02) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:50 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ