REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 2671-12
PARTES:
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.491.966, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: JESSICA MORALES FLORES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 18.199.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.226, de este domicilio.
DEMANDADO: RONALD RAFAEL MATOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.676.004, domiciliado en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de deudor.
MOTIVO: PERENCIÓN BREVE
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de noviembre de 2012, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por la Abog. JESSICA AMALOHA MORALES FLORES; acción que intentó por COBRO DE BOLÍVARES, vía INTIMACIÓN al pago de un cheque signado bajo el Nº 307600009, cargado a la cuenta Nº 0175-0511-45-0071070115 del Banco Bicentenario, por un monto de dos mil cuatrocientos bolívares, de fecha 25 de mayo de 2012, en contra del ciudadano RONALD RAFAEL MATOS DÍAZ. En fecha 30 de enero de 2013, reformó su demanda, la cual la fundamentó en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la estimó en la cantidad de seis mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cuatro céntimos, (Bs. 6.418,04), equivalentes según el actor en 71,31 unidades tributarias.
En fecha 30 de enero de 2013, la parte actora, presentó reforma de demanda. (f. 16)
En la misma fecha 30 de enero de 2013, la parte actora, otorgó poder apud acta a la Abog. JESSICA MORALES FLORES. (f. 17)
Este Tribunal en fecha 31 de enero de 2013, admitió la reforma de demanda y acordó la intimación de la parte demandada. (f. 18)
MOTIVA
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión Nº 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada”.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el día 31 de enero de 2013, fecha en la cual, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y acordó la intimación de la parte demandada, hasta la presente data, se observa que, han transcurrido más de treinta días sin que la actora haya impulsado la citación del demandado, no constando en autos diligencia alguna mediante la cual la accionante consignara los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación, aunado a que el domicilio de la parte demandada señalado en libelo, dista a más de quinientos metros (500 M.) de la sede de este Tribunal, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio, la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, puesto que sólo se limitó a requerir que le fueran calculados los intereses moratorios de conformidad a la tasa de inflación que establezca el Banco central de Venezuela, sin proporcionar los medios o recursos al Alguacil para su traslado; por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
…/…
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN, sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, asistido por la Abog. JESSICA AMALOHA MORALES FLORES, en contra del ciudadano RONALD RAFAEL MATOS DÍAZ, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde el día 31 de enero de 2013, fecha en la cual, se admitió la reforma de la demanda y se acordó la intimación de la parte demandada, sin que la actora haya proporcionado los medios o recursos al Alguacil para su traslado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta, y entréguese al alguacil para su práctica.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En…
…esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Asimismo, se libró la Boleta de notificación correspondiente y se entregó al alguacil para su práctica - Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
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