REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 10 de Abril de 2013
Años: 202º y 154º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1515
DEMANDANTE: KUIRIL AHSLEY BLANCO, venezolano (a,) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.092.622, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, esquina Calle Colina, casa N° 33-B de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE GUSTAVO SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nº 71.730
DEMANDADO (A): MARLENE JOSEFINA GONZÁLEZ de KILZY, venezolano (a,) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.288.076, domiciliado (a) la Urbanización Las Marbellas, casa N° 19, Quinta “Blanca Elena” de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, mediante demanda que por sorteo de distribución de fecha 09/04/2013 correspondió a este Tribunal, presentado el ciudadano KUIRIL AHSLEY BLANCO; asistido por el (la) Abogado GUSTAVO SÁNCHEZ; contra el (la) ciudadano (a) MARLENE JOSEFINA GONZÁLEZ de KILZY, todos arriba identificados.
Se le da entrada quedando anotado con el Nº 1515, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
1. Que la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO versa sobre un inmueble constituido por una CASA DE DOS PLANTAS destinada para habitación familiar según se evidencia en la cláusula “TERCERA” contrato de comodato anexo al libelo de demanda, ubicada en la Urbanización Las Marbellas, casa N° 19, Quinta “Blanca Elena” de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 20; SUR: Área de Circunvalación Este; ESTE: cerca perimetral; y OESTE: Parcela N° 9.
2. Que dicho inmueble se encuentra amparado por el Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este mismo orden de ideas, el artículo 4 ejusdem dispone:
“A partir de la publicación del presente Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto-Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal)
En tal sentido prevé el artículo 94 de la Ley de Alquileres de vivienda lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento previsto en los artículos subsiguientes.” (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal)
Al respecto establece el artículo 96 ejusdem:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10.” (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal)
Así las cosas y estando dentro del lapso de ley para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y revisados como han sido los extremos de ley, evidenciándose en el Expediente que no se agotaron los procedimientos administrativos previstos en el precitado Decreto-Ley, considera éste órgano jurisdiccional que no puede admitir una causa que involucre la desocupación forzosa de un inmueble protegido el Decreto-Ley conforme al artículo 3, sin que se acredite el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el artículo 4 y siguientes; es decir, que antes de ejercer la acción por vía judicial, debe agotarse previamente la vía administrativa que menciona el artículo 4 ejusdem; por lo que resulta obligatorio para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y a la luz de las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diez (10) días del Mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. FC
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 pm, previo el anuncio de Ley. Conste. FC
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1515
|