REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro: 23 de Abril de 2013
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE: 1230
DEMANDANTE: MARIFLOR JOSEFINA SANGRONIS ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.927.314, Inpreabogado N° 55.958, con domicilio procesal en la Calle Bolívar con 20 de febrero, Edificio Araisa, Piso 1, Oficina 3, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: ZORAIDA MARÍA PRIMERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.513.778, domiciliada en la Calle Colina, entre Calle Democracia y Avenida Rómulo Gallegos, Casa N° 30, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO DESALOJO

En fecha 14 de Abril de 2011, se inició el presente procedimiento mediante demanda por DESALOJO, presentada por el (la) Abogado MARIFLOR JOSEFINA SANGRONIS ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.927.314, Inpreabogado N° 55.958, con domicilio procesal en la Calle Bolívar con 20 de febrero, Edificio Araisa, Piso 1, Oficina 3, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana ZORAIDA MARÍA PRIMERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.513.778, domiciliada en la Calle Colina, entre Calle Democracia y Avenida Rómulo Gallegos, Casa N° 30, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 15 de Abril de 2011, la, se le dio entrada y admitió el presente expediente, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley fijado en dicho auto, al acto de contestación a la demanda.
En fecha 12 de Mayo de 2011, el Tribunal emite auto mediante el cual ordena la suspensión del procedimiento por cuanto el inmueble objeto de la presente acción esta protegido por el Decreto N° 8.190 con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; hasta tanto conste en autos el cumplimiento del procedimiento administrativo previo al judicial para el desalojo de viviendas.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, el Tribunal mediante auto reactiva el procedimiento y ordena se notifique a la parte actora mediante boletas libradas al efecto, ya que la parte demandada no se encontraba a derecho.
En fecha 18 de Enero de 2012, el Alguacil de este Despacho consigna mediante diligencia la boleta de notificación debidamente suscrita por la parte demandante.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que han transcurrido más de treinta (30) días desde la reanudación del proceso en el estado en que se encontraba sin que se haya materializado la citación de la parte demandada; evidenciándose entonces, que la parte actora no le dio impulso a la misma, dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de este Tribunal)
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia en su numeral 1°, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, viene dado por el transcurso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda sin que la parte actora diese cumplimiento a su obligación de impulsar la citación; por lo que, con la sola verificación del requisito anteriormente aludido procede de pleno derecho tal declaratoria.
Al respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la actividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…” (Resaltado de este Tribunal)
En tal sentido, la más destacada doctrina judicial patria ha sido reiterada y pacífica al sostener que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”; lo que permite concluir, que la perención de la instancia constituye una figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo y está limitada a la concurrencia de tres condiciones a saber: la inactividad reducida a la no realización de actos procesales (objetiva); la actividad omisiva de las partes y/o del Juez (subjetiva); y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, un semestre o de treinta (30) días.
Estas condiciones de la perención revelan que su fundamento nace en la negligencia de las partes, evidenciada en la presunción de que la inacción de éstas, en el caso de marras se refiere únicamente al actor, por cuanto el demandado no se encuentra a derecho; implica una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, habiendo transcurrido el período de inactividad prolongada.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, siendo que la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, el cual se encuentra en fase de citación, lo que comporta una total falta de interés en el mismo, pues han transcurrido más de treinta días desde que este Tribunal ordenó la reanudación del procedimiento en el estado en el que se encontraba al momento de la suspensión y la correspondiente notificación de la actora; resulta forzoso para esta juzgadora, concluir que la parte demandante se encuentra subsumida en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; por lo que, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por DESALOJO, incoado por la Abogado MARIFLOR JOSEFINA SANGRONIS ORTÍZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos; contra la ciudadana ZORAIDA MARÍA PRIMERA LUGO; todos plenamente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154°.

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta




NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:50 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



EXP. 1230