REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro: 29 de Abril de 2013
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE: 1063
DEMANDANTE: SOLANGEL GUADALUPE ARNAEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón y titular de la cedula de identidad N° V-9.528.050.
APODERADO JUDICIAL: HENDRYCK ZAVALA MOLINA, Inpreabogado Nº 121.271.
DEMANDADO (A): GRUPO CREDICAR´S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/02/2008, bajo el N° 58, Tomo 4-A; en la persona de los ciudadanos MANUEL LEAL y LIZ RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Centro Comercial Costa Azul, Planta Baja, ubicado en la Avenida Independencia, frente a la venta de Repuestos Firestone, Municipio Miranda del Estado Falcón; en su carácter de ejecutivos de venta.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 22 de Junio de 2010, se inició la presente causa mediante demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada para su Distribución, por la ciudadana SOLANGEL GUADALUPE ARNAEZ CHIRINOS; asistida por el Abogado HENDRYCK ZAVALA MOLINA, Inpreabogado Nº 121.271; en contra de la sociedad mercantil GRUPO CREDICAR´S C.A., en la persona de de los ciudadanos MANUEL LEAL y LIZ RODRÍGUEZ; en su carácter de ejecutivos de venta; todos arriba identificados.
En fecha 30 de Junio de 2010, el Tribunal dio entrada y la admitió, ordenando la citación de la demandada, sociedad mercantil GRUPO CREDICAR´S C.A., en la persona de de los ciudadanos MANUEL LEAL y LIZ RODRÍGUEZ.
En fecha 15 de Julio de 2010, la ciudadana SOLANGEL GUADALUPE ARNAEZ CHIRINOS; mediante diligencia otorga poder Apud Acta al Abogado HENDRYCK ZAVALA MOLINA, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 15 de Julio de 2010, consta diligencia del ciudadano Alguacil de este despacho mediante la cual hace saber al Tribunal de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de Julio de 2010, consta diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual solicita se practique la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue proveído mediante auto de fecha 20 de Julio de 2010.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 19 de Julio de 2010 tuvo lugar la última actuación de la representación judicial de la demandante de autos, en la cual solicita la citación cartelaria; y no constando ninguna otra actuación en el asunto y habiendo transcurrido más de un año de este último acto, se puede concluir que no hubo interés, ni impulso procesal alguno, dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Al respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la actividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…” (Resaltado de este Tribunal)
Del contenido de la norma parcialmente transcrita y del criterio doctrinal invocado se evidencia con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes; y el transcurso de un año contado a partir de la última actuación realizada por alguna de las partes; por lo que, con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente acogerse e invocar sentencia Nº 022-F-23/02/05, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23/02/2005, en la cual se invoca decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Valero Portillo), donde enfáticamente se señala que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…” (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal)
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, evidencia esta jurisdicente que la última actuación de la parte actora fue el día 19 de Julio de 2010 cuando solicitó los carteles de citación dada la imposibilidad de practicar la citación de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y hasta el día de hoy 29 de Abril de 2013, no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, el cual se encuentra en fase de citación por cartel, la cual no fue concretada, demostrándose con ello falta de interés en el mismo, ya que amén de haber sido proveídos en forma oportuna y teniendo conocimiento de su existencia no fueron retirados, incumpliendo de esta manera con las formalidades previstas en el preseñalado artículo; transcurriendo así, más de un año desde su última actuación.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA a que se refiere el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana SOLANGEL GUADALUPE ARNAEZ CHIRINOS; asistida por el Abogado HENDRYCK ZAVALA MOLINA, Inpreabogado Nº 121.271; en contra de la sociedad mercantil GRUPO CREDICAR´S C.A., en la persona de de los ciudadanos MANUEL LEAL y LIZ RODRÍGUEZ; en su carácter de ejecutivos de venta; todos anteriormente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154°.

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:00 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



EXP. 1063