REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 29 de Abril de 2013
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE: 1320
DEMANDANTE: JORGE ANTONIO BECHARA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.587.571; con domicilio procesal en la Calle Cristal esquina MI Cabaña, Edificio Profesional Eliseos, Primer Piso, Oficina N° 04, en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: GEORGINA VILLAVICENCIO CASTILLO y FRANCISCO CASTRO MARÍN, Inpreabogado Nº 130.251 y 140.711
DEMANDADO (A): ARVENIS MADURO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Portocarrero, entre Calles Padre Aldama y San Antonio, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N° V-12.704.751.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN)

En fecha 10 de Octubre de 2011, se inició la presente causa mediante demanda por COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN), presentada para su Distribución, por la ciudadano JORGE ANTONIO BECHARA SILVA; representado por los Abogados GEORGINA VILLAVICENCIO CASTILLO y FRANCISCO CASTRO MARÍN, Inpreabogado Nº 130.251 y 140.711; en contra del ciudadano ARVENIS MADURO DÍAZ; todos arriba identificados.
En fecha 14 de Octubre de 2011, el Tribunal dio entrada y la admitió el día 20 de Octubre de 2011, ordenando la intimación de la parte accionada, ciudadano ARVENIS MADURO DÍAZ; librándose el exhorto correspondiente en virtud del domicilio del demandado.
En fecha 02 de Diciembre de 2011, consta las resultas del exhorto librado al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en donde el ciudadano Alguacil de ese despacho hace saber al Tribunal de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 26 de Octubre de 2011, cursante al folio veintiuno (21) del Expediente, tuvo lugar la última actuación de la representación judicial de la parte demandante, en la cual mediante diligencia solicita se le nombre correo especial a los fines de trasladar el exhorto contentivo de la intimación de la parte accionada, y no constando ninguna otra actuación en el asunto y habiendo transcurrido más de un año de este último acto, se puede concluir que no hubo interés, ni impulso procesal alguno, dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Al respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la actividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…” (Resaltado de este Tribunal)
Del contenido de la norma parcialmente transcrita y del criterio doctrinal invocado se evidencia con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes; y el transcurso de un año contado a partir de la última actuación realizada por alguna de las partes; por lo que, con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente acogerse e invocar sentencia Nº 022-F-23/02/05, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23/02/2005, en la cual se invoca decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Valero Portillo), donde enfáticamente se señala que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…” (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal)
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, evidencia esta jurisdicente que la última actuación de la parte actora fue el día 26 de Octubre de 2011 y hasta el día de hoy 29 de Abril de 2013, no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, el cual se encuentra en fase de intimación, la cual no fue concretada, demostrándose con ello falta de interés en el mismo; transcurriendo así, más de un año desde su última actuación.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA a que se refiere el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio por COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN), incoada por el ciudadano JORGE ANTONIO BECHARA SILVA; representado por los Abogados GEORGINA VILLAVICENCIO CASTILLO y FRANCISCO CASTRO MARÍN, Inpreabogado Nº 130.251 y 140.711; en contra del ciudadano ARVENIS MADURO DÍAZ; ya identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154°.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 1:00 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



EXP. 1320