REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 147-2011

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
VICTIMA: LUDI RODRIGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA Y ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: CONTRA LAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (ACTOS LASCIVOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 12/03/2013 por el abogado ARISTIDES LOPEZ en su carácter de Defensor Público Segundo del Estado Falcón competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando por el principio de la Unidad de la Defensa Pública, y recibida como ha sido la causa proveniente del Despacho Fiscal en fecha 11/04/2013, en la cual aparece como imputado el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, natural de Maracaibo (Estado Zulia), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal venezolano, basando su solicitud en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 19 de Mayo del año 2.011 con la presentación por ante este Juzgado de escrito de solicitud de Audiencia de Presentación por parte de la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.

En fecha 20 de Mayo de 2.011 se realizó la audiencia de presentación con la comparecencia de las partes, en la cual se le impuso al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley especial pupilar.

En fecha 02 de Junio del año 2.011 se remite la causa al Despacho Fiscal a los fines que continúen con las investigaciones pertinentes.

En fecha 20 de Diciembre del año 2.011 se recibe escrito por parte de la Defensora Publica Abog. CEGLITH PEREIRA donde solicita la fijación de plazo prudencial al Ministerio Público en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses que fue individualizado su defendido.

Mediante oficio de fecha 21 de diciembre de 2.011 se solicita la causa al Despacho Fiscal, siendo recibida la misma en fecha 18/01/2.012, acordándose su reingreso por auto de fecha 19/01/2.012 y fijándose audiencia especial previa notificación de las partes.

Por auto de fecha 25 de Enero de 2.012 se ordena diferir la audiencia especial con motivo del proceso de fumigación coordinado por la Dirección Administrativa Regional del Estado Falcón, notificado mediante oficio N° DAR-FALCÓN-00180/2012.

En horas de Despacho del día 28 de Febrero de 2.012 se realizó la audiencia especial de plazo prudencial, en la cual la Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de la causa en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para accionar la efectiva punibilidad del hecho calificado en contra del adolescente, lo cual fue acordado por el Tribunal sin objeción de la Defensa Pública.

En fecha 02 de Marzo de 2.012 recayó sentencia interlocutoria decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2.012 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2.013, la Defensa Pública solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional.

Mediante oficio de fecha 13 de Marzo de 2.013 se solicita la causa al Despacho Fiscal, siendo recibida la misma en fecha 11/04/2.013, acordándose su reingreso en esa misma fecha.

S E G U N D O
DE LA PETICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:

El abogado ARISTIDES LOPEZ -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:

“…Por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de UN (01) año desde que el Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y vencido como ha sido el lapso establecido en el Artículo 562 de la Ley in comento y no habiéndose solicitado la reapertura del procedimiento a instancia del Ministerio Público, procedo a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo estipulado en el Artículo antes referido….” (cursivas del Tribunal).

A tal efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (cursivas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que desde el día 28 de Febrero de 2.012 -fecha en la que se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa- hasta la actualidad ha transcurrido un (1) año y un (1) mes sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Fiscal especializado ni de la presunta víctima, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento al postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

Por su parte el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina como efectos del sobreseimiento que éste “…(sic) pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

En virtud de la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa con fundamento en el artículo 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, natural de Maracaibo (Estado Zulia), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal venezolano, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) se registró bajo el Nº 443 y se libraron boletas de notificación a los adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS