REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por el ciudadano GIORDANO ANDRIOLO DI MARZO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°: V-5.751.363, domiciliado en la Urbanización Adaro, Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, asistido por la Abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.450.- En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 52-13 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita el ciudadano GIORDANO ANDRIOLO DI MARZO, que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre una casa ubicada en la avenida Norte 01, cruce con calle 20, N° 59 de la Urbanización Adaro de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, la cual consta de un área total de construcción de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (167,60 Mts2) y se encuentra edificada sobre una parcela de terreno con una extensión de veintiocho metros con cuarenta y cinco centímetros de ancho (28,45Mts) por veinte metros con treinta centímetros de largo (20,30Mts) para una superficie total de quinientos setenta y siete metros con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (577,54Mts2), alinderada de la siguientes manera NORTE: Con parcela N° 60 de la urbanización Adaro; SUR: Con la Calle 20 Oeste de la Urbanización Adaro; ESTE: Con la parcela N° 56 de la urbanización Adaro y por el OESTE: Con la Avenida Norte 1 de la Urbanización Adaro, según se evidencia del levantamiento topográfico emitido por el ciudadano Wilfredo Palma (ASTYDTEF N° 366).

Dicha bienhechuria se encuentra compuesta por un área de entrada con un muro que la delimita del exterior un área de sala con salida al exterior por la puerta principal de la vivienda, y un área de sala de comedor, un baño de visita, un área de cocina con salida al área de servicio, un patio de servicios abierto al cielo, un área de lavadero con batea, un pasillo que comunica a las habitaciones y baños, un dormitorio principal con un área de guardarropa y un baño, dos habitaciones auxiliares con espacios de guardarropas, un baño auxiliar y estacionamiento, según lo manifestado por el solicitante.

Ahora bien previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presentó como testigos a las ciudadanas AHYMARA JHOSELIN VENTURA REVILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.787.886, de profesión u oficio TSU en Administración, domiciliada en el Caserío El Mamonal, Carretera Urupagua, casa S/N, Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, y ENRIQUE ISMAEL CUAURO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.809.728, domiciliado en Punto Fijo, Sector Caja de Agua, Calle Libertad, Municipio Carírubana del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)

Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinados los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos AHYMARA JHOSELIN VENTURA REVILLA y ENRIQUE ISMAEL CUAURO BERMUDEZ y las norma ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, determina que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor del ciudadano GIORDANO ANDRIOLO DI MARZO sobre las bienhechurias anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, Veinticuatro (24) día del mes de Abril del Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG: ANGGELA R. NARANJO A.