REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 18-2004

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ Y LANDO AMADO.
DEFESORA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ Y ABOG. SANDRA BLANCO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Celebrada como fue audiencia especial en fecha 16 de Abril de 2.013 y a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal -aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes- para publicar la decisión proferida en la referida audiencia y reflejada en el acta levantada al efecto, en el caso seguido contra el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de catorce (14) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, natural de la ciudad de Coro, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio indefinido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien fuera imputado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por estar presuntamente implicado en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 del artículo 6° de la referida ley especial, en virtud de haber sido decretado por este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la misma, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 02 de Noviembre del año 2.004 con la consignación ante el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta circunscripción judicial de escrito de solicitud de Audiencia de presentación por parte del representante del Ministerio Público, Abog. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de catorce (14) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, alfabeta, natural de la ciudad de Coro, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente implicado en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, ordenándose la apertura del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2.004 el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana declaró su incompetencia en razón del territorio y remitió la causa a este despacho.

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.004 se dio por recibida la causa y se fijó audiencia de presentación, previa notificación de las partes.

En fecha 05 de Noviembre de 2.004 se realizó la audiencia de presentación con la comparecencia de las partes, en la cual se impuso al entonces adolescente la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal la Defensa Pública solicita se oficie lo conducente al órgano policial a los fines de participarle sobre la medida cautelar de presentación que le fue impuesta a su defendido, la cual se ordenó cumplir en el puesto policial cercano a la residencia del entonces adolescente, lo cual fue acordado por auto de fecha 22/11/2.004.

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2.005 se acuerda remitir la causa al despacho fiscal

En fecha 28 de Septiembre de 2.005 los representantes de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, abogados ARGENIS RUIZ y LANDO AMADO presentan ante el Tribunal escrito de acusación.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2.005 el Tribunal acuerda fijar una audiencia de juicio oral y privado para el día 19/10/2.005, ordenando la notificación de las partes y de los funcionarios policiales actuantes en su condición de testigos.

En horas de despacho del día 19 de Octubre de 2.005 comparecen los notificados para la realización de la audiencia preliminar (tal cual consta en el acta levantada al respecto), y en virtud de la incomparecencia del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el Tribunal acordó suspender la causa hasta que se logre su comparecencia personal.

Mediante oficio librado en esa misma fecha (19/10/2.005) se ordenó al organismo policial competente la localización y captura del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) con fundamento en el artículo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 24 de Marzo de 2.006 la Defensa Pública presentó escrito ante el Tribunal solicitando la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público y la revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente, lo cual fue negado por el tribunal mediante auto de fecha 05 de Abril de 2.006, en virtud de la consignación del escrito de acusación presentado en fecha 28/09/2.005.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2.008 la Defensa Pública del imputado presentó escrito ratificando la solicitud de fijación de plazo prudencial hecha en fecha 24/03/2.006, lo cual fue igualmente negado por el tribunal en virtud de que la causa se encontraba suspendida desde el 19/10/2.005.

En fecha 26 de Marzo de 2.013 el abogado ARISTIDES LOPEZ, en su condición de defensor público presentó escrito ante el tribunal por el cual solicita se
decrete la prescripción de la causa previa revisión de las actas procesales.

Por auto de fecha 01 de Abril de 2.013 el tribunal acuerda convocar a las partes para una audiencia especial a los fines de debatir sobre la solicitud de prescripción de la causa hecha por la Defensa Pública.

En horas de despacho del día 16 de Abril de 2.013 se realizó la audiencia especial, en la cual la Defensa Pública alegó la prescripción de la acción en beneficio de su defendido y por su parte la Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud de haber prescrito la acción, lo cual fue acordado por el Tribunal.

S E G U N D O
DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD

Durante el desarrollo de la audiencia especial, la Defensa Pública -en cabeza del abogado ARISTIDES LOPEZ- alega a favor de su defendido (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la prescripción de la acción al indicar lo siguiente:

“Se observa que al folio 109 al 111 de la causa corre inserta acta de fecha 19/10/2.005 en la cual se recoge lo actuado en audiencia preliminar, pero de las actas procesales insertas antes de la celebración de la referida audiencia, se observa que el Tribunal en su oportunidad violo el debido proceso por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en la primera parte del articulo 571de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la cual se debió notificar a las partes a fin de poner a disposición las actuaciones y evidencias obtenidas durante la investigación para que pudieran ser examinadas en un plazo común de cinco (05) días y posteriormente a ello fijar la audiencia preliminar dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de ese plazo, por lo cual se evidencia de que se fijo la audiencia sin dar cumplimiento a lo establecido en el articulo referido ut supra, violentando de esta manera el debido proceso establecido en la Constitución y en la Ley especial que rige la materia, por lo cual toda actuación realizada posterior a la presentación de la acusación son consideradas nulas, y en este sentido esta Defensa Pública ratifica la solicitud presentada mediante la cual se pide se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, es todo”.

Así mismo, la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de sobreseimiento definitivo en el contenido del artículo 561 (literal “d”) en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 (numeral 8º) del Código Orgánico Procesal Penal y 300 (numeral 3º) ejusdem, indicando que:

“Visto el contenido de las actas que conforman el expediente de la causa y de la violación del debido proceso contenido en las mismas lo cual acarrea nulidad absoluta de las actuaciones practicadas sin atención a la normativa procedimental, pido sea decretada la nulidad de esas actuaciones a fin de resguardar el debido proceso y los derechos y garantías procesales en esta causa, y siendo que la nulidad absoluta que se decretare de las actas evidenciarían la prescripción de la acción penal, por cuanto la misma se encuentra evidentemente prescrita puesto que el delito imputado al adolescente in causa como lo es el delito de Robo Agravado se perpetro en fecha 01/11/2004, transcurriendo hasta la presente fecha ocho (08) años, cinco (05) meses y quince (15) días, desde la comisión del mismo, y tomando en cuenta que este delito según lo previsto en el articulo 615 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prescribe a los cinco años, ya que se encuentra previsto dentro de la gama de delitos establecidos en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley especial que rige la materia adolescencial, como merecedor de sanción privativa de libertad, es por lo que solicito se decrete la extinción de la acción por prescripción de la misma y sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 300 numeral 3º ejusdem, es todo”.

A los fines de resolver sobre lo solicitado por las partes, esta Juzgadora en el particular PRIMERO del acta levantada al efecto producto del desarrollo de la audiencia especial celebrada en fecha 16/04/2.013 determinó establecer como punto previo la declaratoria de nulidad de las actuaciones cursantes en la causa posteriores al escrito de acusación presentado por los representantes del Ministerio Público en fecha 28/09/2.009, con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta declaratoria de nulidad se realizó sobre la base de las siguientes consideraciones:

El proceso penal esta influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además condicionan su validez y encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales sean inobservadas, el legislador pone a disposición una serie de herramientas que posibilitan su invalidación.

Así, en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado” (Cursivas del Tribunal).

Por su parte el artículo 175 ejusdem expresa:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Venezuela” (Cursivas del Tribunal).

En efecto, cualquier acto procesal que fuere violatorio de los derechos constitucionales, de los pactos y acuerdos internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, de las reglas establecidas por los códigos y demás leyes venezolanas, tendrá como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna.

Ese régimen de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente en la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, constituye una protección para las partes contra el exceso en que pudiera incurrir el Estado a través de sus representantes (funcionarios policiales, fiscales del Ministerio Público o jueces, etc) cuando emiten actos con inobservancia de los establecidos en las normas de la legislación procesal vigente, con la consecuencia de su nulidad absoluta o relativa, según sea el caso.

Así podemos observar del caso bajo estudio que en fecha 28 de Septiembre de 2.005 los representantes del Ministerio Público, en cabeza de los abogados ARGENIS RUIZ y LANDO AMADO, presentaron escrito de acusación en contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por estar presuntamente implicado en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 del artículo 6° de la referida ley especial, solicitando la imposición de las sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un tiempo máximo de un (01) año.

Igualmente se observa que el tribunal por auto de fecha 10 de Octubre de 2.005 le da entrada al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, pero erróneamente acuerda convocar a las partes para una audiencia de juicio oral y privada, convocando -inclusive- a los funcionarios policiales actuantes para que rindieran declaración en dicha audiencia.

En este sentido la legislación especial pupilar ha establecido expresamente el procedimiento a seguir para el caso de que el Ministerio Público considere que hay circunstancias y pruebas suficientes que inculpen al adolescente y presente el correspondiente acto conclusivo a través de la denominada ‘acusación’; así lo consagra el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al indicar:

“Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas las partes en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo transcrito anteriormente se evidencia que el paso que debió seguir el tribunal una vez consignado el escrito de acusación por los representes de la Fiscalía especializada, fue poner a disposición de las partes todas las evidencias y/o pruebas recabadas durante la investigación para que las otras partes (víctima, defensa, imputado) estuvieran en cuenta de lo acaecido y fundar su correspondiente defensa en el caso del imputado o adherirse a la acusación en el caso de la víctima (Art. 572 LOPNNA), dándoles un plazo común de 05 días para posteriormente fijar la realización de la audiencia preliminar (no de juicio) dentro de los 10 días de despacho siguiente al vencimiento de aquel plazo. Así e establece.

En este sentido, a juicio de esta Juzgadora se configura con esta omisión la violación a una de las figuras procesales consagrada en nuestra legislación venezolana, como lo es el debido proceso, la cual pudiera definirse como la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice la ciudadano la efectividad de su derecho material (Humberto E.T. Bello Tabares & Dorgi Jiménez Ramos, “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales).

Con ocasión a este tema, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/09/2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1114, lo siguiente:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (omissis) ”. (Cursivas del Tribunal).

Todo aquellos actos cumplidos por el tribunal en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la legislación procesal penal vigente para la fecha, hacen que inexorablemente se declare la NULIDAD absoluta del auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2.005 y todo lo actuando con posterioridad a dicho auto, en virtud de la clara violación al debido proceso que se evidencia como consecuencia de que en esa oportunidad no se fijó el plazo común de 05 días de despacho para que las partes (victima, imputado, defensa) se impusieran de las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que pudieran ser examinadas por éstas, tal cual lo ordena el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se decide.

T E R C E R O
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN Y
DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

La declaratoria de NULIDAD absoluta de las actas procesales cumplidas a partir del auto de fecha 10 de Octubre de 2.005, evidencia la prescripción de la acción que se produce por el transcurso del tiempo habido desde la fecha cierta de la presunta comisión del delito imputado al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Esta institución no es más que el reconocimiento del hecho natural como es el transcurrir del tiempo que trae consigo el debilitamiento y el olvido, que altera las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público; tal fenómeno evidente en el campo de la vida individual y social, no podía dejar de imponerse también en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, establece la norma del numeral 8º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este código” (Subrayado del Tribunal).

Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo, y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.

Para establecer la prescripción de la acción penal y para que ésta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, de las actas procesales se constata que el hecho por el cual se imputó al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se trata de un delito de acción pública como es específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 del artículo 6° de la referida ley especial, correspondiéndole una sanción máxima -en caso de que se aplique- de cinco (05) años, por cuanto este tipo de delito se encuentra dentro de la gama de los delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem (homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo y hurto sobre vehículos automotores) como de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad. Así se establece.

Ahora bien, siendo que desde el día 02 de Noviembre de 2.004, fecha en la que presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen a este procedimiento, hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años y cinco (05) meses sin que se haya culminado con el presente procedimiento que determine o no la participación del indiciado en la perpetración del hecho punible denunciado por los representantes del Ministerio Público, en razón de lo cual la petición de la Defensa Pública y de la Representación Fiscal hechas durante la celebración de la audiencia especial celebrada en fecha 16 de Abril de 2.013 se enmarca dentro del postulado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Esto conlleva, ineludiblemente a establecer como consecuencia de la declaratoria de la prescripción en un proceso en curso, que la acción penal se extinga, siendo esta extinción una causal para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, tal como se establece en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º que al texto reza:

“El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Subrayado del Tribunal).


Y por su parte, el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Subrayado del Tribunal).


En razón de lo anteriormente expuesto resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa con fundamento solicitado en los artículos 615 y 561 (literal “d”) de la referida legislación pupilar, en armonía con los artículos 300 (ordinal 3°) y 49 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que: “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de catorce (14) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, natural de la ciudad de Coro, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio indefinido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente implicado en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 del artículo 6° de la referida leu especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en armonía con lo establecido en el artículo 615 ejusdem y artículos 300 (ordinal 3°) y 49 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes incomparecientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE Y TREINTA minutos de la mañana (11:30 a.m.) se registró bajo el Nº 446 y se libraron boletas de notificación a los adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS