REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por el ciudadano WUIRME JOSÉ DÍAZ GUIÑAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.589.447, de 47 años de edad, de profesión u oficio Constructor, domiciliado en la Población de San José de Cocodite, Sector Montecano, casa sin número, Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por la Abogada en ejercicio ALBA M. CASTRO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.317. En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 43-13 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicita el ciudadano WUIRME JOSÉ DÍAZ GUIÑAN que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistente en una vivienda comprendida de dos (02) plantas, ubicada en la Población de San José de Cocodite, Sector Montecano, Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, friso liso, techo de platabanda, piso de cemento pulido, instalaciones eléctricas embutidas, presenta cuatro (04) puertas de las cuales dos (02) son de madera maciza y las otras dos (02) de hierro, la misma presenta seis (06) ventanas de aluminio. Dicha bienhechuria se encuentra distribuida de la siguiente manera: en la planta baja: un (01) deposito, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) baño y una (01) cocina y la planta alta se encuentra en construcción, con escalera interna terminada; las referidas bienhechurías poseen un área de construcción que mide nueve metros con quince centímetros (9,15 mts) de frente por diez metros con diez centímetros (10,10 mts) de fondo para un área total de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (92,42 MTS2), enclavadas sobre una superficie de terreno propiedad del Municipio que mide QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (599,91 MTS2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera Principal Pueblo Nuevo – San José de Cocodito; SUR: Terreno del Municipio; ESTE: Camino Vecinal y OESTE: Casa del Sr. Luis Petit. Así mismo se evidencia del Informe de Inspección de Bienhechurías emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Falcón, que dicha bienhechuria presenta dieciocho (18) columnas de concreto alrededor de la casa las cuales miden 25 por 25 redondas.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presento como testigos a los ciudadanos JORGE LUIS LUGO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.488, de 46 años de edad, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Población de San José de Cocodite, Sector La Montañita, casa Nº 07, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y EMILIO ANTONIO GAUNA AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.197.261, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Población de San José de Cocodite, Sector Montecano, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho y así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)
Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.
Examinadas los documentos acompañados las declaraciones de los ciudadanos JORGE LUIS LUGO RUIZ y EMILIO ANTONIO GAUNA AVILA y las normas ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor del ciudadano WUIRME JOSÉ DÍAZ GUIÑAN, sobre las bienhechurias anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ANGGELA R. NARANJO A.