REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

EXPEDIENTE: N° 2MFT95-2013
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAIRELYN RAMIREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ARISTIDES LOPEZ – CEGLITH PEREIRA
ADOLESCENTE IMPUTADO: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
La presente causa ha sido tramitada por ante este digno despacho, en virtud de la Declinatoria de Competencia en razón del Territorio, realizada por el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 04-02-2013, la cual fue recibida por este Despacho en fecha 07-02-2013; asimismo observa este Tribunal que en la oportunidad procesal conveniente se presentó Formal Acusación por parte del Organismo detentador de la Acción Penal en representación del Estado Venezolano en contra del adolescente: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos previstos en el Código Penal, denominados HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos en el artículos 406, 458 y 470 del Código Penal, teniendo como víctima a la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA PEREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 16.439.366, residenciada en la Calle Santa Rosa, casa N° 21 del Sector Creolandia, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.

Ahora bien, considerándose competente este Juzgado en razón del territorio para el conocimiento de la causa in comento, es por lo que procedió a la valoración sistemática de los hechos de la causa, tal como así ha quedado asentado en casos de conflictos de competencia surgidos entre Tribunales, al respecto la previsión del artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:

“…El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores…”. (Resaltado del Tribunal)
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala en sentencia Nº 21 del 6 de febrero de 2007, asentó lo siguiente:

“…en cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto, ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declarase incompetente, caso en el cual se planteara el conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior…”. (Negritas del Tribunal)

En ese sentido, siendo que su declinatoria ante este Juzgado llegare momentos después de la consignación por parte del Ministerio Público de los correspondientes actos conclusivos ante el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, razón por la cual en fecha 07-02-2013 se fijó el plazo común indicado en los artículos 571 y 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en cuanto lograr en cada estado y grado de la causa la defensa efectiva del imputado de autos tal como disponen los textos normativos venezolanos en materia penal; al respecto cabe resaltar que este Juzgado en esa misma fecha libró sendas boletas de notificación a las partes, tal como se evidencia al folio cuarenta y siete (47) de la causa la alguacil titular del Tribunal consignó boleta debidamente practicada y recibida por el defensor público nombrado a tal efecto, por lo que la defensor pública solicitó en fecha 22-02-2013 la expedición de copias de los actos conclusivos de la causa, solicitud que el Tribunal acordó por auto de la misma fecha.

Asimismo, se observa al folio cincuenta y uno (51) del expediente la consignación realizada por la alguacil en virtud de práctica de notificación de la víctima en el proceso: ciudadana María Alejandra Pérez Camacho; ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de tiempo legal correspondiente este Juzgado fijó la realización de la audiencia preliminar para el día 07-03-2013, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, así como al centro de formación para varones donde se encuentra actualmente privado de libertad el adolescente imputado a los efectos de lograr su traslado en fecha y hora precisa, observando esta Juzgadora que la alguacil del Tribunal consignó boletas debidamente firmadas por la Defensa Pública y el órgano fiscal en fecha 05-03-2013, sin embargo en fecha 11-03-2013 la funcionaria consignó boletas libradas a la víctima en el presente caso y el adolescente imputado visto que debido al sensible fallecimiento del Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, la Rectoría Judicial declaró los días 06, 07 y 08 del corriente año de duelo nacional, imposibilitando la práctica de las mismas.

En ese orden de ideas, pauta el Código Orgánico Procesal Penal y la ley especial en materia de Responsabilidad de adolescentes que el proceso debe sustanciarse sin mayores retardos y con la correspondiente celeridad procesal, puesto que ante la imputación formulada por el Ministerio Público en contra de cualquier ciudadano venezolano, es menester el resguardo de los derechos y garantías procesales del individuo por cuanto el principio de legalidad al cual deben sujetarse los órganos de administración de justicia pauta de forma clara la forma en que debe darse fin con la mayor diligencia al caso iniciado tanto en casos de flagrancia como en aperturas de investigación, por lo que este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fijó nueva fecha para el desarrollo de la fase intermedia del proceso, con la efectiva realización de audiencia preliminar, acordando que debería llevarse a cabo el día 19-03-2013, fecha en la cual la misma fue llevada a cabo, en la cual se materializó el contradictorio efectivo entre las partes en controversia y el adolescente acusado formuló una de las figuras alternas a la prosecución del proceso: ADMISIÓN DE HECHOS; hecho este que quedó asentado en actas como así lo precisa el código adjetivo, siendo esta la oportunidad procesal en la cual este Despacho Judicial procede a fundamentar el Pronunciamiento Judicial adoptado en dicha Audiencia Preliminar efectuada el día 19 de Marzo de 2013, bajo los siguientes argumentos y previa revisión de lo actuado y probado en el procedimiento breve efectuado en dicha audiencia, según los presupuestos legales de los artículos 570 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

PUNTO PREVIO: Resulta necesario acotar que en fecha 20-03-2013 esta Juzgadora asistió a consulta médica, en razón de lo cual presentó documentos contentivos de reposo médico sugerido por el médico tratante, lo cuales fueron presentados ante el departamento de servicios médicos de la Dirección administrativa regional, oportunidad en la cual fue ordenado reposo médico desde el día 21-04-2013 al 04-04-2013, ordenando el correspondiente reintegro a mis funciones jurisdiccionales habituales en fecha 05-04-2013, teniendo en cuenta que según pauta el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, este período de tiempo se entiende como días no hábiles para el despacho del Tribunal, razón por la cual aún cuando la causa ya ha sido decidida en audiencia preliminar, la publicación del presente fallo es emitido en fecha 05-04-2013 en virtud de las circunstancias narradas, cumpliendo de forma efectiva la pauta legal contenida en el dispositivo legal 161 ejusdem ya que dicho fallo fue publicado al segundo día de despacho siguiente a la realización del acto respectivo tal como se evidencia al folio noventa y ocho donde consta certificación realizada por la ciudadana Secretaria del Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

"... en el procedimiento por admisión de los hechos… relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia N° 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia N° 553 de fecha 21 octubre 2008).

CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS DE LA CAUSA
Presentada como fue la solicitud de Audiencia de Presentación en fecha 28-01-2013 por el órgano fiscal ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana y habiéndose acordado en dicha oportunidad la realización de la audiencia respectiva para el día 29-01-2013. Posteriormente, en la fecha de realización de la audiencia el Juzgado acordó lo siguiente (f. 26 de la causa):

“PRIMERO: Ordenar proseguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, por remisión expresa del 537 de la Ley especial. SEGUNDO: Por cuanto los delitos imputados al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, son de los merecedores de privativa de libertad y siendo que el mismo es reincidente, es por lo que se ordena la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena su traslado a la Casa de Atención para Varones ubicada en la Ciudad de Coro, del Estado Falcón, a los fines de que permanezca detenido a la orden de este Tribunal, así mismo se ordena oficiar a la comandancia de Policía, Zona 02, de esta ciudad de Punto Fijo, a los fines de que traslade al adolescente a la mencionada institución, ubicada en la Ciudad de Coro. TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado de ejecución competente en Responsabilidad Penal del Adolescente, ubicado en el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial en la ciudad de Coro, a los fines de informar sobre la presente decisión. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público. Estando presentes al concluir la Audiencia las partes identificadas a lo largo del acto se tienen los mismos como notificados de la presente decisión. Anótese en el libro diario. Siendo las doce y media del mediodía (12:30 m) culminó el acto…”

En ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que al folio veintiocho (28) del expediente consta Sentencia Interlocutoria emitida por el Juzgado Tercero de Carirubana, quien asumió por error involuntario el conocimiento de la presente causa; aunado a ello observa quien aquí suscribe que el departamento fiscal consignó en fecha 01-02-2013 los actos conclusivos de la causa, en los cuales se observa el cúmulo probatorio traído al juicio iniciado en contra del adolescente imputado en el presente procedimiento, dando así cumplimiento al dispositivo legal 560 de la Ley especial en materia de responsabilidad penal de adolescentes, puesto que la medida privativa de libertad es de carácter excepcional y al aplicarla en la fase incipiente del proceso, debe el Fiscal a cargo de la investigación procurar la mayor celeridad en cuanto a los medios de prueba que servirá de prueba para demostrar la culpabilidad de sujeto imputado en la comisión de los delitos precalificados. Por tales razones, la causa debía continuar el curso del procedimiento ordinario para superar la fase investigativa en la etapa preparatoria del proceso y esclarecer los indicios existentes en contra del indiciado superando así la incertidumbre existente ante la posible comisión del hecho punible precalificado, por lo que se hacía necesario la realización de la audiencia preliminar en el tiempo establecido para ello, por lo que esta Juzgadora al recibir por declinatoria el presente caso en fecha 07-02-2013 se avocó a la presente causa y ordenó que paralelamente al lapso de cinco días concedido al acusado y su defensa para enterarse de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y el contenido de la acusación, corriera el correspondiente lapso para recusar a los funcionarios judiciales u operadores de justicia como así lo pauta el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

SEGUNDO
ACUSACIÓN HECHA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la Acusación formal presentada por la representación fiscal el día 01 de Febrero de 2013, en la cual se presenta Calificación de los delitos cometidos por el adolescente, solicitándose el ENJUICIAMIENTO de DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos previstos en el Código Penal, denominados HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos en el artículos 406, 458 y 470 del Código Penal, teniendo como víctima a la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA PEREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 16.439.366, residenciada en la Calle Santa Rosa, casa N° 21 del Sector Creolandia, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y que constan en la acusación son las siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y EXPRESION DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
El ministerio publico, como titular de la acción penal, es quien tiene sobre sus hombros la carga de probar esta culpabilidad. Por tanto, esta representación debe hacer mención a los requisitos de necesidad y pertinencia, requeridos en el articulo 308 conjuntamente con el de licitud de la prueba, previsto en el articulo 181 y 182 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: la LICITUD de las pruebas atiende a que las mismas sean obtenidas conforme a los medios permitidos en la norma Adjetiva Penal, respetando los derechos fundamentales, así como las formas procesales y constitucionales, al enfocar el análisis todas las pruebas que se ofrecen en el presente proceso bajo el filtro de la licitud, esta representación estima que las mismas llenan tales exigencias por lo que se solicita su admisión para un eventual Juicio Oral y Privado; La NECESIDAD exige que los medios de prueba aportados sean fundamentales para la demostración de los hechos cuya ocurrencia se intentan llevar al conocimiento del Tribunal, son aquellos medios sin los cuales la pretensión de este Despacho Fiscal carecería de sustento, se dice que algo es necesario cuando es indispensable, o hace falta para un fin, la PERTINENCIA está dada por la concordancia con el hecho que se quiere probar, en este caso, algo es pertinente cuando conduce o concierne a alguna circunstancia en discusión, es decir, implica indicar la relación que tiene un determinado medio probatorio con el hecho que se esta ventilando en el proceso.

A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, esta representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el literal “h” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 197, 198, 199 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promueve como pruebas:

• De acuerdo con los previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece a los Expertos:
1. Declaración del funcionario AGENTE CARLOS PINEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación a Acta de Investigación Penal de fecha 28/01/13, en la cual deja constancia de las diligencias practicadas en torno a la investigación donde se deja en claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión y los objetos incautados al adolescente; Inspección técnica signada bajo el No. 151, de fecha 27/01/13 , mediante la cual deja constancia de la inspección técnica signada bajo el No. 158, de fecha 27/01/13, mediante la cual deja constancia de la inspección realizada al sitio de aprehensión ; Experticia de Regulación prudencial signada bajo el NO. 9700-175-ST: de fecha 27/01/2013, donde se deja constancia del valor del celular marca IPHONE, despojado de la victima; Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el No. 9700-175-ST: de fecha 28/01/2013, Practicada a los Objetos incautados al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL al momento de su aprehensión. Asimismo, se solicita que los informes y las experticias le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el articulo 332 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

2. Declaración del funcionario Agente Investigador DANIEL RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación a Acta de investigación penal de fecha 28/01/13, el cual deja constancia de las diligencias practicadas en torno a la investigación donde se deja en claro las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión y los objetos incautados al adolescente; ; Inspección técnica signada bajo el No. 151, de fecha 27/01/13 , mediante la cual deja constancia de la inspección realizada en la vivienda sitio del suceso; inspección técnica signada bajo el No. 158, de fecha 27/01/13, mediante cual deja constancia de la inspección realizada al sitio de la aprehensión; Asimismo, se solicita que los informes le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; Y de conformidad con el articulo 332 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

3. Declaración de la funcionaria Dra. ANNE PRIMERA, adscrita al servicio de Ciencias Forenses Punto Fijo, ubicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 214, de fecha 28/01/2013, Practicado al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL en la cual deja constancia de la herida puntiforme en región lateral derecha del cuello presentada por el adolescente. Asimismo, se solicita que la experticia le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; Y de conformidad con el artículo 332 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece

1. Declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ CAMACHO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.439.366, de 30 años de edad, residenciada en la calle Santa Rosa, Casa numero 21, Sector Creolandia, Municipio Los Taques, Estado Falcón, teléfono 0414.059.84.60, para que en su condición de victima, deponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, acaecidos en fecha 27/01/2013, quien puede ser citado en la dirección arriba descrita, por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Al respecto, resulta relevante hacer la acotación que ante los hechos desplegados por el adolescente ya identificado en autos y con especial énfasis en el contenido de las actas y de las resultas de las experticias recabadas en la fase preparatoria del proceso, pueden encuadrarse en los supuestos de hecho denominados como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos en el artículos 406, 458 y 470 del Código Penal; los cuales prevén:

ART. 406.—En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

ART. 470.—El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.

Sin embargo, visto que la Audiencia Preliminar es una fase intermedia del proceso penal en la que se decidirá si efectivamente la consecución procesal de la causa se deriva en la correspondiente audiencia de juicio o no, es por lo que se considera la etapa idónea para depurar los vicios y demás incidencias del procedimiento, es por lo que este Despacho Judicial en virtud del artículo 583 de la legislación especial explicó al adolescente durante la audiencia lo relativo a derechos y garantías procesales que le asisten y el alcance de las medidas de prosecución del proceso contenidas en la Constitución nacional, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tanto y en cuanto estuviera informado de las opciones procesales que podía tomar ante una asunción de hechos asumida de forma espontánea, sin constreñimiento y de carácter voluntaria; siendo que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado y admitidos por éste en la audiencia preliminar, siendo ineludible las consecuencias en el ámbito penal, por lo que es válido hacer la acotación de que para evaluar la procedencia de los mismos, deben ser traídos a los autos en la oportunidad legal correspondiente los elementos probatorios suficientes que hagan presumir la participación efectiva del adolescente en los hechos por los cuales ha sido procesado. La Jurisprudencia ha sido clara al respecto de la admisión de hechos y su valoración durante el juicio penal, pudiendo resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 05-1798, señaló:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

“… la admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó:

“Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Asimismo, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula las obligaciones que pueden ejercer las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en el literal “i“ donde se establece la facultad de las mismas de ofrecer los medios probatorios necesarios para resolver las cuestiones propias de dicho acto, tal facultad fue ejercida oportunamente por la Representación Fiscal quien calificó la actuación del adolescente en los hechos que se le imputan, siendo que durante el desarrollo de la audiencia preliminar ratificó la acusación interpuesta así como los medios de prueba ofrecidos, considerándose éstas pruebas lícitas, legales, útiles y pertinentes para calificar el delito imputado a la adolescente en el escrito acusatorio, y así se establece.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL admitió los hechos objeto de la acusación y su Defensor solicitó la imposición inmediata de la sanción correspondiente; tal como expresó en la audiencia: “Actúo en este acto en base al principio de la Unidad de la Defensa Pública por cuanto la causa está asignada al conocimiento procesal de la Defensoría Pública Primera en Responsabilidad Penal del Adolescente. Oídas las declaraciones rendidas en este acto de forma voluntaria, libre y espontánea por el adolescente, DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGALen la cual admite su participación en el hecho, solicito del Tribunal proceda a la imposición de la sanción conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.”en tal sentido, es válido recordar que la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica penal, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma de un tercio a la mitad, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia voluntaria de éste a la fase de juicio oral, como etapa de controversia entre las partes en cuanto a debatir los hechos constitutivos del delito calificado por el Ministerio Público. A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).

Resulta pertinente comentar las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensor Público en la Audiencia Preliminar efectuada el día 19 de Marzo de 2.012, admitió los hechos que dieron lugar al inicio de la fase investigativa en cuanto a la presunta comisión de un hecho punible y a la correspondiente acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el misma manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto consciente, expreso, personal, voluntario y directo; el adolescente señaló:

“Yo estaba en un velorio, por ahí mismo cerca, en una casa en Creolandia, porque le fui a cobrara a uno que estaba ahí que me debía una plata, de repente un chamo que estaba ahí que yo conozco me dijo pa que fuéramos a robar una casa, yo le dije que si, vamos pa que la vea, y fuimos y la casa era blanca con rosada que tenia unos vidrios como de papel ahumado, y tenia un portón blanco. Yo pase y vi la casa y dije que estaba bien, dije que si, el chamo dijo que iba a buscar a otro loco mas y salio a buscar a otro chamos ahí mismo en el velorio, yo fui con el a acompañarlo. Eso queda como a una cuadra del velorio. Entonces del velorio nos fuimos en bicicletas hasta la casa que íbamos a robar, al frente de esa casa estaban tres chamas y un chamo en el portón. El chamo que me busco para robar le dio una pistola al otro tipo que fuimos a buscar al velorio, ese chamo que tenia el hierro se tiro de la bicicleta al frente de la casa y traqueo la pistola y dijo a la gente que estaba al frente: “quédense quietecitos que es un atraco” y los metió a todos pa adentro de la casa, cuando estábamos adentro, pasaron mis compañeros primero y yo me quede ahí, y después entre yo, unos de ellos empezó a amarrar a la gente, había como desconfianza conmigo porque no me querían dar la pistola a mi, una de las chamas tenia un bebe en los brazos, uno de los chamos que andaban conmigo empezó a picar unas sabanas con una cuchilla para amarrar a la gente, y cortaba la sabana y ponía el cuchillo en el piso para seguir amarrando, mientas tanto el otro les pedía la plata y que dijeran donde había mas plata y que le dieran mas cosas, y me dijo a mi dijo vamos a llevarnos al bebe y yo le dije dame acá al bebe que me la voy a llevar, uno de los tipos que estaban en la casa se llevo para un cuarto a la muchacha que tenia el bebe y en un descuido otra de ellas agarro el cuchillo cuando lo pusieron en el piso y me lo clavo a mi por el cuello, después de ahí uno de los chamos les decía al otro “dale el tiro que le metió una puñalada a DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL” y como el arma no tenia nada no detonaba, todos se tiraron al piso asustados, los otros dos que andaban conmigo salieron corriendo y los que quedaron en la casa me querían linchar a mi, uno de los tipos con el miso cuchillo comenzó a cortar a los amarrados. Yo salí corriendo, intentaron agarrarme y me les escape y salí corriendo y botando sangre como loco, los tipos de la casa venían atrás mío, seguí corriendo derecho, me metí en un monte y me asomaba y de repente vì una casa, al frente vi una señora que estaba afuera y le llegue, me preguntó que me paso, yo le dije que me querían robar y me quede un rato donde la señora, entonces uno de los que andaba conmigo llego en un carro yo me monte con el y fuimos para un ambulatorio, el de Las Margaritas, de ahí me llevaron en una ambulancia para el Calle Sierra porque no había medico, y ahí si fue donde llegaron los del CICPC y ahí fue donde me detuvieron y me llevaron a declarar. Eso fue mi participación en los hechos, lo reconozco. Es todo”

Por lo que en virtud de lo antes señalado y cumplidos los requisitos que según la Ley y la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Es menester de este Juzgado acotar que se encuentra acreditado el hecho precalificado y acusado por el Ministerio Público durante la sustanciación del procedimiento, puesto que se llevó a cabo la Admisión de Hechos efectuada por el adolescente de marras, por lo que esta Juzgadora, a pesar de estar conciente de que en esta etapa restaban diligencias que efectuar para desmentir la acusación formulada por la Representación fiscal y que según el principio constitucional de Presunción de Inocencia, el adolescente no se entendía culpable hasta tanto hubiese transcurrido el contradictorio establecido en la norma fundamentado en el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Constitución; constata que al haber admitido los hechos el imputado, certifica la presunción fundada existente en su contra con respecto a la conducta ejercida de espaldas a la norma, por lo que en dicho acto impuso inmediatamente las sanciones rebajadas a la mitad de: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años rebajado a la mitad, es decir por el plazo de DOS (02) AÑOS de PRIVATIVA DE LIBERTAD que deberá cumplir en el Centro de Formación para Varones del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, y SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literales “F” y •”D”, 628 y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las pautas para determinar y aplicar la sanción impuesta a los adolescentes en tanto y en cuanto se haya comprobado la participación de este en el hecho punible, es así como el artículo 622 ejusdem precisa:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, quienes conformados en una comisión se trasladaron al Sector Creolandia, Calle Santa Rosa, casa Número 21, Municipio Carirubana, donde aprehendieran al adolescente ya identificado bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas en las actas y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las respectivas actas de investigación, la existencia del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos en el artículos 406, 458 y 470 del Código Penal y vista la acusación formal interpuesta por el Ministerio Público presentada en tiempo oportuno, específicamente el día 01 de Febrero de 2013, y siendo que el adolescente admitiera los Hechos de la causa, se entiende consumado los tipos penales previstos en la norma. Así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado fuera detenido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, por otro lado, al celebrarse la Audiencia Preliminar del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, este admitió haber cometido el hecho punible por el cual fue acusado por la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de pena establecida por el legislador en casos de admisión de hechos.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que los artículos 406, 458 y 470 del Código Penal hacen referencia a la gravedad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, puesto que son delitos que ponen en riesgo manifiesto e inminente la vida de las personas que son víctimas de robo agravado en el cual la violencia psicológica ejercida contra la persona redunda en miedo a perder la vida, aunado al hecho mismo de la violencia física que se despliega al amordazar a los sujetos objeto del robo y aprovechamiento, atentando como puede verse a un sin número de bienes jurídicos protegidos por la sociedad mediante las normas escritas establecidas en el compendio político Viminal existente, Así se establece.

En los literales “e” y "h" se consagra lo referente a la "proporcionalidad e idoneidad de la medida" y los "resultados de los informes clínicos y sico-social"; en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es conducente en relación al delito cometido por el adolescente, vale decir, PRIVATIVA DE LIBERTAD, tal cual lo establece el artículo 620, literal “f” de la legislación especial de Adolescentes. Sin embargo, tomando en consideración que ésta medida en la más gravosa de las fijadas en el sistema penal venezolano y que su aplicación constituye la excepción, por cuanto la misma se concibe sobre la base del principio de progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor exigencia de responsabilidad, por lo que es necesario acotar que en la Audiencia Preliminar efectuada el 19 de Marzo de 2013, esta Jurisdicente con base a la facultad discrecional que le ha sido atribuida por el legislador en fase de control e intermedia, decretó una rebaja de pena de CINCO (05) años a la mitad, es decir DOS (02) AÑOS de PRIVATIVA DE LIBERTAD que deberá cumplir en el Centro de Formación para Varones del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, y SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literales “F” y •”D”, 628 y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al acusado DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, ciñendo dicha sanción al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 ejusdem, vista la necesidad de reincorporar en ese lapso de tiempo al adolescente en la sociedad de forma paulatina y siendo que el estado no pretende únicamente sancionar a este grupo etario de individuos por sus errores, omisiones y actos delictivos, sino procurar su desarrollo continuo y eficaz como futuro adulto conciente de los retos y metas por alcanzar; razones éstas que ha valorado esta Juzgadora para acordar conjuntamente medida privativa de libertad y libertad asistida que son convenientes a la situación individual del mismo, todo de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, puesto que la finalidad de tales medidas establecidas por el legislador en cuanto a la sanción de adolescentes se encuentra orientada a educar, respetar los derechos humanos de estos y procurar la formación integral de los mismos para lograr la convivencia familiar y social adecuada.

En razón de lo cual, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por ser una medida excepcional ha de ser aplicada con atención a los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley especial en materia de responsabilidad penal de adolescentes, encuadrando la calificación dada por el órgano fiscal en uno de dichos supuestos y corroborada por la figura de admisión de hechos suscitada en audiencia; en cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, considera este Tribunal que es idónea para someter al acusado a un proceso de supervisión y orientación en su crecimiento personal. Así se decide.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentran en la etapa de la adolescencia, por lo que a la fecha actual entiende el proceso que se ha llevado a cabo y no posee ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por ésta, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, las cuales comportan el cumplimiento de medida de privación de libertad y supervisión - orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos dentro del sitio de reclusión. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en la parte dispositiva de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada el 19 de Marzo de 2013, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Control competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos previstos en el Código Penal, denominados HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos en el artículos 406, 458 y 470 del Código Penal, teniendo como víctima a la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA PEREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 16.439.366, residenciada en la Calle Santa Rosa, casa N° 21 del Sector Creolandia, jurisdicción Dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literal “b”), 621, 622 y 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por la adolescente en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 19 de Marzo de 2013 y ordena al mismo, cumplir con las sanciones rebajadas a la mitad de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años rebajado a la mitad, es decir por el plazo de DOS (02) AÑOS de PRIVATIVA DE LIBERTAD que deberá cumplir en el Centro de Formación para Varones del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, y SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literales “F” y •”D”, 628 y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2.013). Años 201º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
Nota: En esta misma fecha, se publicó en la sede del Tribunal, siendo las 02:30 pm, quedando registrada bajo el N° 294. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DALIA C. VETANCOURT A.