REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLIVAR Y SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CHURUGUARA; 18 DE ABRIL DE 2.013
AÑOS: 202° Y 154°

EXP. N° 585-2.013
 SOLICITANTES: ARFIO AQUILES CAMACARO y ROSELINA DEL CARMEN MOISAN CARRASQUERO, ambos venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-9.628.168 y V-11.274.317; respectivamente, actualmente domiciliados en el Caserío el Tigrito, casa S/N de la Parroquia El Charal del Municipio Unión del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ALICIA MOISAN CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.796.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
 En fecha 19 de Abril del 1.985, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos ARFIO AQUILES CAMACARO y ROSELINA DEL CARMEN MOISAN CARRASQUERO, ambos venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-9.628.168 y V-11.274.317; respectivamente, actualmente domiciliados en el Caserío el Tigrito, casa S/N de la Parroquia El Charal del Municipio Unión del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA MOISAN CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.796, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-13.797.623, de este mismo domicilio.
 solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de Cinco (05) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil, que en fecha 19 de Abril del 1.985, por ante la Alcaldía del Municipio Unión, Distrito Federación, Estado Falcón, Actualmente Registro civil del Municipio Unión del Estado Falcón, según se evidencia en copia de Acta de Matrimonio N° 18 de los libros respectivo, anexa con la letra “A”, alegando asimismo en su solicitud, no procrearon hijos y no adquirieron bienes y que por desavenencia en su vida conyugal, se separaron de hecho desde hace mas de Cinco (05) años, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Febrero del 2.013 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al Divorcio Solicitado. En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.




Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos: ARFIO AQUILES CAMACARO y ROSELINA DEL CARMEN MOISAN CARRASQUERO, ambos venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-9.628.168 y V-11.274.317; respectivamente, actualmente domiciliados en el Caserío el Tigrito, casa S/N de la Parroquia El Charal del Municipio Unión del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA MOISAN CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.796, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, en fecha 19 de Abril del 1.985, por ante la Alcaldía del Municipio Unión, Distrito Federación, Estado Falcón, Actualmente Registro Civil del Municipio Unión del Estado Falcón, según se evidencia en copia de Acta de Matrimonio N° 18 de los libros respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (18-04-2.013). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ.
ABOG. SIMON RAMIREZ DIAZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. REYNA CRYSTYNA LEAL RUJANO.


NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.


LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. REYNA CRYSTYNA LEAL RUJANO.




EXP Nº 585-2.013.
SRD/JCB