REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA


EXPEDIENTE Nº: 012-2013

SOLICITANTES: GIOVANNY JOSE CERERO, Y JOHANA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-10.972.885 y V.-17.629.619, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ATILIO HEBERTO JOSER ZARRAMEDA ZAVALA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 178.741.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de febrero del 2013, los ciudadanos GIOVANNY JOSE CERERO, Y JOHANA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-10.972.885 y V.-17.629.619 respectivamente, ambos domiciliados de la Vela Municipio Petit del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ATILIO HEBERTO JOSE ZARRAMEDA ZAVALA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 178.741. Solicitaron por ante este Juzgado de los Municipio Colina y Petit del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Colina, del Estado Falcón, el día 21 de julio, de 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 52, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Iturbe de la Vela, Municipio Colina, del Estado Falcón, hasta el año 2004, deciden separarse de hecho y es así como permanecen desde hace mas de 5 años separados.
Igualmente indican en su escrito, que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Declaran asimismo, que por cuanto han transcurrido mas de cinco (05) años desde que tomaron la decisión y así lo hicieron de separarse de hecho, es por lo que acuden a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en la vida conyugal que hasta la actualidad supera el lapso de cinco (5) año.
Del mismo modo declaran, que no obtuvieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.
La presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 27 de febrero del 2013, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2.013, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito y por recibido en este juzgado en fecha 01 de abril de 2013, donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 05 de abril del 2013, se recibió resulta de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda, relacionada con la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio público, las cuales fueron agregadas en la misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado, en el en la calle Iturbe de la Vela, Municipio Colina, del Estado Falcón, y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es significativo destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace ocho (08) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: GIOVANNY JOSE CERERO, Y JOHANA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-10.972.885 y V.-17.629.619, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ATILIO HEBERTO JOSER ZARRAMEDA ZAVALA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 178.741, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante por ante la Prefectura del Municipio Colina, del Estado Falcón, el día 21 de julio, de 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 52, que riela a los folio Dos (02); y su vuelto del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los Diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN E. CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA

NOTA: En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA