REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, primero de abril de dos mil trece.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Años: 202º y 154º

Expediente Nº: 220-2013
Solicitantes: RAFAEL SIMÓN COLINA PELAEZ y
MIREYA JOSEFINA COLINA
MUÑOZ
Abogada Asistente: YRAIDA JOSEFINA ROJAS DE PEROZO
Motivo: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A


En fecha 21 de febrero de 2013, los ciudadanos RAFAEL SIMÓN COLINA PELAEZ y MIREYA JOSEFINA COLINA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-9.923.640 y V-11.140.568, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Principal, casa sin número, y la segunda en la calle La Linia, casa sin número, de la población de Maicillalito, Municipio Jacura del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abg. YRAIDA JOSEFINA ROJAS DE PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.852, presentaron escrito en el que manifiestan que el 13 de septiembre de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacura, Municipio Jacura Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil signada con el Nº 024-11, que anexan marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la calle Principal, casa sin número de la población de Maicillalito, Municipio Jacura del Estado Falcón, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que por divergencias acaecidas dentro de sus vida en común, aproximadamente desde el mes de noviembre del año 1.986, se ha originado una ruptura prolongada y definitiva de la misma por mas de cinco años, los cuales ha sido imposible conservar la armonía y estabilidad en su matrimonio, toda vez que no tienen el propósito de reanudar su vida matrimonial, por lo que solicitaron de mutuo acuerdo su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo, en forma expresa los cónyuges solicitantes declararon que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial. Igualmente piden que se practique la notificación al Ministerio Público y que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerare conveniente.
A través de diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó copia de Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana Jaquelin Ortiz, funcionaria de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2013, el tribunal ordenó corregir la foliatura existente, por cuanto observó error en la misma.

En fecha 06 marzo de 2013, compareció la Abg. GUILLERNIS COROMOTO LOPEZ OLIVA, Fiscal Décima Octava Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consigno escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. En la misma fecha, se ordenó agregar el escrito al expediente.

Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS RAFAEL SIMÓN COLINA PELAEZ Y MIREYA JOSEFINA COLINA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-9.923.640 y V-11.140.568, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Principal, casa sin número, y la segunda en la calle La Linia, casa sin número, de la población de Maicillalito, Municipio Jacura del Estado Falcón y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE 13 de septiembre de 1984, fecha en que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacura, Municipio Jacura Estado Falcón.

No se hace pronunciamiento sobre hijos, por cuanto consta en autos que no procrearon durante el matrimonio.
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.----

El Juez Provisorio,

Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ

La Secretaria,

Abg. ANA MONTERO ARTEAGA


NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.---------------------------------------

Secretaría,



Exp. N° 220-2013