REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, tres de abril de dos mil trece.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Años: 202º y 154º
Expediente Nº: 219-2013
Solicitantes: CARINIS YAMILETH RIVERO PIÑA y
CARLOS FRANCISCO ORTEGA MORALES
Abogada Asistente: MONICA DOMINGUÉZ
Motivo: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A
En fecha 21 de febrero de 2013, los ciudadanos CARINIS YAMILETH RIVERO PIÑA y CARLOS FRANCISCO ORTEGA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.078.075 y V-14.379.129, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Tibana, calle Principal, casa sin número, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón y, el segundo en el sector Sucre, calle La Pared, casa sin número, Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abg. MONICA DOMINGUÉZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.506, presentaron escrito en el que manifiestan que el 18 de enero de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza, Tocuyo de la Costa, Estado Falcón, según Acta de Matrimonio Civil signada con el Nº 01, que anexan marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Sucre, calle La Pared, casa sin número, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, que desde el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres y específicamente hasta el mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, se separaron por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas, se separaron y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y debido a que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, ya que se produjo una ruptura prolongada y permanente de sus vidas, es que solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía a los fines legales y en los términos que han convenido. Expresamente los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y declaran que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial. Solicitan se notifique al Ministerio Publico y piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a exponer lo que considerare conveniente.
A través de diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó copia de Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana Jaquelin Ortiz, funcionaria de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó corregir la foliatura existente, por cuanto observó error en la misma.
En fecha 22 de marzo de 2013, compareció la Abg. GUILLERNIS COROMOTO LOPEZ OLIVA, Fiscal Décima Octava Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consigno escrito, suscrito por el Abg. JOSÉ LUÍS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. En la misma fecha se ordenó agregar el escrito al expediente.
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS CARINIS YAMILETH RIVERO PIÑA y CARLOS FRANCISCO ORTEGA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.078.075 y V-14.379.129 respectivamente, domiciliados la primera en el sector Tibana, calle Principal, casa sin número, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón y, el segundo en el sector Sucre, calle La Pared, casa sin número, de la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón y, en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE EL 18 de enero de 1993, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza, Tocuyo de la Costa, Estado Falcón.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su existencia.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. ANA MONTERO ARTEAGA
NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 1:05 p.m., se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.-------------------------------------
Secretaría,
Exp. N° 219-2013
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