REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 7
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 105
Caracas, 24 de Abril de 2013
203° y 154°
CAUSA Nº: 1865-09
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, seguido en contra del imputado RODRIGUEZ DURAN JOSE CAMILO, signada bajo el Nº 1865-09, de las cuales se desprende solicitud interpuesta por la Defensa Publica 02º de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. KELLYS PEREZ en fecha 08-11-2012, de Sobreseimiento Definitivo de la causa, por haber operado una causal de extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3º en relación con el artículo 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a explanar la correspondiente decisión en los siguientes términos:
DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS
Se inicia la presente investigación en fecha 30-09-2009, en virtud de la denuncia interpuesta, por el ciudadano Díaz Rodríguez Antonio José, titular de cedula de identidad N° 12.794.947, por ante el Instituto Autonomo de la Policia Municipal de Chacao, en la cual entre otras cosas se deja constancia textualmente de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Agente…, en el Estado Leal, en la parte interna del Centro Comercial Sambil, momentos en que nos realizábamos recorrido a pie por el nivel Libertador, específicamente a la altura de la tienda ZARA, fuimos interceptados por un ciudadano que se nos identifico como empleado de seguridad de la tienda antes mencionada, quien posteriormente quedo identificado como Díaz Rodríguez Antonio José, portador de la cedula de identidad Nº V-12.794.947, señalando a un ciudadano de tez blanca, quien vestía para el momento un pantalón Jeans color azul, una franela manga larga de color negra y una gorra con los colores blanco y negro, como la persona que minutos antes y encontrándose en el interior de la tienda se había introducido en la parte delantera interna del pantalón que vestía un articulo propiedad de la referida tienda, y al tratar de salir de la misma se activaron los dispositivos de seguridad de la referida tienda, y al tratar de salir de la misma se activaron los dispositivos de seguridad, motivado a lo ante expuesto procedimos a entrevistarnos con el ciudadano y a solicitarle que exhibiera cualquier objeto que pudiese tener oculto entre su cuerpo y vestimentas, debido a la negativa del mismo, procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección personal, logrando incautarle en la pare interna delantera del pantalón que vestia, específicamente en sus genitales, un (01) par de zapatos deportivos de material semi cuero, de color gris oscuro, con una franja en su parte posterior de color amarillo, así como una costura general de color blanco, y en su parte interna en su reverso se puede leer ZARA, hecho en Vietnam, 6250/203/010185, volando en un momento total de 240 Bsf, dicho calzado fue reconocido por el ciudadano…, como propiedad de la tienda, así mismo se le logro incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un teléfono móvil celular de color negro…, y en el buzón de mensajes recibidos se logro visualizar del 0414-291-09-55, fecha 30 sep, 8:21 pm, “sácate los zapatos que se dieron cuenta”, en vista de lo expuesto, procedimos a trasladar todo el procedimiento a la sede de nuestro Despacho no antes sin notificar al ciudadano detenido de sus Derechos Constitucionales y procesales..., Es todo…”.
BREVE CRONOLOGÍA DE LA CAUSA
En fecha 01-10-2009 se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos instruidas por la Fiscalía 113º del Ministerio Publico, en virtud de la aprehensión del adolescente RODRIGUEZ DURAN JOSE CAMILO. Asimismo se fijo el acto de la Audiencia de Presentación de Detenidos donde se acordó; PRIMERO: Visto lo solicitado por la representación fiscal, y la adhesión a dicha solicitud por parte de la defensa del adolescente, se acuerda que el presente proceso se tramite por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente…,. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 542 ordinal 8 del Código Penal…. TERCERO: Vista la solicitud efectuada por la defensa del adolescente referente a que se inste al Ministerio Publico que agote la va de la conciliación, es por lo que se acuerda instar al representante de la Fiscalía 113º del Ministerio Publico a que agote la Vía de la conciliación. CUARTO: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico de la imposición de la medida cautelar de la establecida en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la solicitud por parte de la Defensa del adolescente de autos, este Juzgado acuerda imponer al adolescente de la medida cautelar de la establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual se traduce en la presentación periódica por ante la oficina de presentaciones de este circuito Judicial Penal cada 15 días…
En fecha 21 de Octubre del 2009, se remitió la presente causa original, seguida en contra del Adolescente RODRIGUEZ DURAN JOSE CAMILO, constante de Veinticinco (25) folios útiles, a la Fiscalía 113°, del Ministerio Público, de conformidad en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 11-01-2013, se recibió escrito de acusación constante de siete (07) folios útiles, y expediente en su forma original constante de veinticinco (25) folios útiles, este Tribunal acordó darle entrada al expediente, agregar el escrito acusatorio, asimismo se acordó poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación se fijó un plazo de cinco (05) días, puedan ser examinadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que esta juzgadora considera que en el presente caso no e verifico ninguna de las causales que interrumpen la prescripción de la acción penal, conforme al parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, no hubo declaratoria en rebeldía, ni suspensión del proceso a prueba; siendo así, la prescripción debe computarse desde la fecha en la que ocurrieron los hechos, es decir desde el día 10 de Octubre de 2009. Así tenemos, que desde la fecha referida, hasta la presente fecha, han transcurrido TRES (03) años, SEIS (06) meses y VEINTITRES (23) días, siendo aquel uno de los delitos en los cuales no es procedente, la privación de libertad, el tiempo de computar para calcular la prescripción de la acción penal es de TRES (03) años, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, opero en el presente caso la prescripción de la misma.
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se evidencia que efectivamente ocurrió un hecho punible como es el delito de CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO), previsto en el articulo 452 ordinal 8 º del Código Penal, sin embargo el mismo se encuentra prescrito, en razón de los dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Establece el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Ahora bien, cabe destacar este Juzgado, que en materia de prescripción, la voluntad de la Ley, por el transcurso del tiempo es la extinción de la responsabilidad penal; y ello está dado así porque se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, aconsejando poner término a la persecución penal, si ya esto es en materia de adultos cuanto más a los adolescentes que requieren de una sanción socio-educativa, lo más cercano al hecho no como ocurre en este caso, que han pasado más de 3 años y es menester señalar que el tiempo fue transcurriendo sin decreto alguno de suspensión por el Órgano Jurisdiccional, suspensión que de decretarse debe ser por las causas estipuladas por la ley; y en caso de que intervenga cualquiera de las partes o la víctima en cualquier momento después al día de hoy, ya existe una causa de extinción, aún cuando existiese la renuncia de la prescripción en este caso no procedería por cuanto el sustraerse el imputado al proceso, mal podría alegar este argumento que el mismo dio el motivo que el tiempo transcurriera sin paralización alguna y en cuanto a la víctima, a pesar de sus diversos derechos consagrados en la ley, también tiene la obligación de mantenerse vigilante del proceso, porque fue quien dio origen a que el Estado interviniera, el Ministerio Público no ha señalado que la víctima haya intervenido en algún momento de la investigación en todo este tiempo por lo que denota desinterés en el proceso.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN:
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Defensa Publica Nº. 02º observa:
En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, en fecha 30-09-2009, mediante acta de denuncia, y por cuanto se evidencia que desde el momento en que ocurrieron los hechos, objeto de la presente investigación, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber transcurrido mas de Tres (03) años, sin haberse interrumpido la misma, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) días, tiempo que es suficiente para que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra del adolescente RODRIGUEZ DURAN JOSE CAMILO, de conformidad con lo previsto en ordinal 3º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8 del articulo 48 Ejusdem, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, por cuanto la acción penal esta evidentemente extinguida.- Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial para su resguardo y cuido.
LA JUEZ
DRA. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. ALIRIO ALAYON
Causa Nº: 1865-09
MCM/AA/yarme*-
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