REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, doce (12) de abril de Dos Mil Trece (2012)
203º y 154º



ASUNTO: IP31-L-2013-000046


PARTE ACTORA: YOJHAN ALEXANDER LUGO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.592.826
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESSY ELKYS PELAYO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el 154.459
PARTE DEMANDADADA: COLUMBIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 28 de febrero de 2013, por la abogada Yezenia González, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 160.931, apoderada judicial del ciudadano YOJHAN ALEXANDER LUGO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.592.8 contra la empresa COLUMBIA, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. En fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar; el día 12 de marzo del presente año el Alguacil Hosvel Yamarte González consigna la notificación practicada a la parte demandada y expuso: “El día 11 Marzo del presente año 2013, siendo las 10:00 .A.m. Me traslade a la dirección especificada en el cartel de notificación, donde procedí a hacerle entrega de la presente notificación a la ciudadana: ERIANYS GALBIRAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.630.580, quien manifestó ser COORDINADORA RECURSOS HUMANO, en la referida empresa, La cual recibió firmo y sello de manera voluntaria, el cartel de notificación que le fuera presentado por mi persona, posteriormente le entregue un ejemplar de la notificación y otro lo fije en la puerta principal de la dirección indicada”. El día 14 de marzo de 2013 la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 02 de abril de 2013 a las nueve de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia del ciudadano YOJHAN ALEXANDER LUGO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.592.826, asistido por el abogado JESSY ELKYS PELAYO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el 154.459 y de la incomparecencia de la parte demandada empresa COLUMBIA, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la Presunción de Admisión de los Hechos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.

MOTIVA

Este Despacho considera oportuno indicar que la jueza del Tribunal se encontró de reposo medico los días 4, 5, 9 y 10 de abril de 2013, razón por la cual no pudo emitir el pronunciamiento correspondiente dentro del lapso legal; es por lo que el día de hoy cumple con publicar la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, dada la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso. Así se determina como cierto:

1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Desempeñando labores como motorizado de reacción.
3) Horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
4) La fecha de inicio uno (1) de septiembre de 2011, hasta la fecha doce (12) de marzo de 2012.
5) Duración de la relación laboral de seis (6) meses y once (11) días.
6) Motivo de culminación de la relación laboral renuncia voluntaria.
7) Ultimo salario mensual de Bs. 2.012,00.

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a empresa COLUMBIA, C.A. a cancelar a la parte actora ciudadano YOJHAN ALEXANDER LUGO CHIRINOS, los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con la integridad del artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salario integral lo que arroja la cantidad de TRES MIL DOCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 3.202,20) discriminado de la siguiente manera:
- Periodo 01/09/2011 al 12/03/2012: 45 días de salarios que al ser multiplicados por el salarios integral conforme a derecho de Bs. 71.16 da como resultado la cantidad de Bs. 3.202,20 calculado con base al salario mensual devengado a la fecha Bs. 2.012,00. Salario integral que difiere al indicado por la parte actora en el libelo de demandada, luego que esta operadora de justicia realiza la ecuación aritmética correspondiente (salario diario normal 67,07 x (15 de utilidad más 7 de bono vacacional= 22) 1.475,54 / 360= 4,09 más el salario normal diario de 67,07, nos da la cantidad de Bs. 71.16.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,5 días de salario diario que al ser multiplicado por Bs. 67,07 arroja un total de Bs. 503,02. Salario diario normal conforme a derecho que se diferencia al indicado por la parte actora, pues es contradictorio al indicado en el folio dos de la presente causa.

BONO VACACIONAL FRANCIONADO: De conformidad con el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3,49 días de salario diario a Bs. 67,07 lo que arroja una cantidad Bs. 234,07). Salario diario normal conforme a derecho que se diferencia al indicado por la parte actora, pues es contradictorio al indicado en el folio dos de la presente causa.

UTILIDADES FRANCIONADA AÑO 2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,5 días de salario diario que al ser multiplicados por Bs. 67,07 arroja un total de Bs. 503,02. Salario diario normal conforme a derecho que se diferencia al indicado por la parte actora, pues es contradictorio al indicado en el folio dos de la presente causa.

Las cantidades antes descritas dan un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.442,31), cantidad a la cual este tribunal le descuenta el monto de UN MIL SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.006,00) por concepto de 15 días de preaviso omitido por la parte actora según lo expuesto es el escrito liberal, lo que arroja un monto total de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.436,31), que la empresa COLUMBIA, C.A. debe pagar a la parte actora ciudadano YOJHAN ALEXANDER LUGO CHIRINOS, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES NO CANCELADOS. Así se decide.

Adicionalmente debe la empresa COLUMBIA, C.A. parte demandada PAGAR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES (según articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) no pagados durante la relación laboral según lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda; asimismo deberá pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las diferencia de prestaciones sociales aquí condenada, desde el 12 de marzo de 2012, momento de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago.

Igualmente se condena de oficio la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Dicho intereses de prestaciones sociales, moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Con lugar la Presunción de Admisión de Hecho en de la empresa COLUMBIA, C.A..

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano YOJHAN ALEXANDER LUGO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.592.826 en contra la empresa COLUMBIA, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

TERCERO: Se condena a la empresa COLUMBIA, C.A. a cancelar al ciudadano YOJHAN ALEXANDER LUGO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.592.826 la cantidad total de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.436,31) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES NO CANCELADOS. Así se decide.

CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada empresa COLUMBIA, C.A., conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

SEXTO: Siendo que la presente sentencia sale fuera del lapso legal debido a los días de reposo medico de la Jueza del despacho es por lo que se ordena notificar a las partes.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Abril del Dos Mil Trece (2013). Años 202 de La Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,


ABG. WILMEYLA CHIRINOS
NOTA: Siendo las 3:20 p.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. WILMEYLA CHIRINOS
Sentencia N° PJ0022013000023
MMMF.