REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: IP31-L-2013-000029

PARTE ACTORA: LISMARY DEL VALLE MEDINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.157.174.
PARTE DEMANDADADA: FALCON CAB, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES



Vista la diligencia de fecha 22 de abril de 2013, presentada por la ciudadana LISMARY DEL VALLE MEDINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.157.174, asistida por el abogado EISLER JAVIER RUIZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.196, en la cual expone: “Desisto formalmente de la acción incoado contra la empresa FALCON CAB, C.A. y solicito el cierre y archivo del presente expediente por cuanto dicha empresa no me adeuda ninguna concepto de los expresados en el libelo de demandada, ya que fueron cancelados a mi entera y cabal satisfacción, anexo a la presente hoja de liquidación”.

Al respecto este tribunal, es propicio indicar que el desistimiento, es uno de los medios de auto de composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. En tal sentido el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece: El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”. Asimismo en doctrina se mantiene el criterio que el desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación de la demanda no requiere autorización o aprobación de la parte demanda; por cuanto se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.

De ahí que la Carta Magna en su artículo 257, 89, numeral 2, consagra derechos irrenunciables al trabajador, los cuales se consideran irrenunciables por su propia naturaleza, siendo tutelados estos derechos por el procedimiento laboral, además la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 2 establece que el juez debe orientar su actuación a la luz de los principios rectores entre ellos el principio de equidad, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha consagrado un régimen distinto al derecho común.

Así pues, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre está materia tuvo el legislador.”

En materia procesal estudiamos el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada pero aplicable al presente caso) y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Por tales razones, la Sala de Casación Social acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

Por todo lo antes expuesto siendo que el presente desistimiento de la acción vulnera derechos irrenunciables del trabajador, es por lo que éste Tribunal no la homologa y en cuanto al desistimiento del procedimiento por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la parte actora, en fase de sustanciación contra la empresa FALCON CAB, C.A., haciéndole saber a las partes que podrá apelar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la presente publicación, Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. Es justicia en Punto Fijo a los Veinticuatro (24) días del mes de abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MARINA MAILENE MELÉNDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,


ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA

Nota: Siendo las 9:20 a.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté.

LA SECRETARIA,


ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA


Sentencia N° PJ0022013000027
MMMF.