REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: IP31-L-2009-000311
PARTE ACTORA: NIRIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.581.722
PARTE DEMANDADA: CELULAR LINE C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el procedimiento mediante escrito de demandada presentada en fecha 01 de Diciembre de 2009, por la Ciurana NIRIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.581.722, asistida por el abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043, en su carácter de Procurador de Trabajadores. En fecha 02 de diciembre de 2009 el tribunal le da entrada, en fecha 3 del mismo mes y año lo admite librándole notificación a la parte demandada; resultando dicha notificación negativa es por lo que el Tribunal libra auto, en fecha 11 de enero de 2010, instando a la parte actora a consignar mediante diligencia domicilio de la empresa demandada para la practica efectiva de la misma; En fecha 4 de marzo de 2010 la parte actora suministra nueva dirección, por lo que el tribunal ordena librar nuevos carteles de notificación a la parte demandada, en fecha 28 de abril de 2010 la parte actora consigna cinco folios a los fines que sea certificada para registrar e interrumpir la prescripción de la acción y el tribunal lo provee. En fecha 03 de mayo de 2012, la parte actora diligencia suministrando nueva dirección de la parte demandada el tribunal ordena librar nuevo cartel; resultando el mismo negativo según consta en fecha 27 de mayo de 2010. En fecha 02 de junio de 2010, el tribunal dicta auto instando a la parte actora a consignar nueva dirección de la empresa demandada para la practica efectiva de la misma. En fecha 29 de septiembre la parte actora diligencia suministrándole al tribunal nueva dirección de la parte demandada y en fecha 01 de octubre de 2010 solicita copia fotostática de los folios 1 al 21 y luego en fecha 05 de octubre de 2010 consigna las copias a los fines de su certificación. En fecha 19 de noviembre de 2010 la Jueza Suplente se aboca y ordena la notificación a la parte actora. Notificación que resulto negativa por lo que el tribunal notifico por cartelera con resultado positivo. En fecha 01 de junio de 2011, la jueza titular del Despacho dicto auto de abocamiento y libro nuevo notificación de la parte demandada mediante exhorto el cual resulto negativo. En fecha 28 de octubre el tribunal nuevamente vuelve a dictar auto instando a la parte actora a que consigne nueva dirección. En fecha 12 de Diciembre de 2011, la parte actora solicita copia simple de los folios 1 al 21; acordado por el tribunal en fecha 13 de diciembre de 2011. En fecha 21 de diciembre de 2011consigna los folios a los fines de su certificación. En fecha 26 de septiembre de 2012, el tribunal dicto auto solicitándole a la Coordinación Judicial de este Circuito informe si desde el 05 de octubre de 2011 hasta la fecha de ese auto había sido solicitado en préstamo el expediente por ante el archivo sede. En fecha 05 de febrero de 2013, se agrego al expediente resulta de la Coordinación Judicial de este Circuito en la cual se evidencia la solicitud de préstamo del expediente, en cinco oportunidades.
Al respecto, se evidencia que desde la fecha 05 de octubre de 2012 al 12 de diciembre de 2011, las partes procesales no han realizado ningún acto de procedimiento, observándose que ha desatendido la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia; Asimismo se deja constancia que la ciudadana Niria Hernández ha realizado actividad por ante el archivo sede de este Tribunal, actuaciones que no interrumpen la perención, dado que la presente causa es del nuevo régimen procesal y que se encuentra en fase de sustanciación, por lo que no se encuentra en la etapa de “DESPUES DE VISTA LA CAUSA” que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los casos de Transición laboral. Criterio este establecido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ISAÍAS MARTÍNEZ OVIEDO contra las sociedades mercantiles CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA, C.A. e INTERNACIONAL FOOD AND COOLING SERVICES, C.A.,
En tal sentido, el lapso de un año para producir la perención debe contarse a partir del último acto de procedimiento efectuado por cualquiera de las partes, sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por esta juzgadora quien en forma proactiva, debe de entenderse como la intención de este tribunal, de velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables. Si bien es cierto, que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.
De allí que la Institución jurídica de la perención se configura aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado de oficio dándole impulso procesal a la causa, pero a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las partes, en esta fase de sustanciación, evidenciándose una clara desidia procesal como muestra inequívoca que el demandante perdió el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue la ciudadana NIRIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.581.722, contra la empresa CELULAR LINE C.A.
SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen la parte actora de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena Notificar a la parte actora y una vez conste en autos la notificación de la parte actora comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veintinueve (29) día del mes de Abril de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA
ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA
NOTA: Siendo las 11:35 a.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA
Sentencia N° PJ0022013000029
MMMF/.
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