REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciséis de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: IP21-L-2011-000305
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: CARLOS JOSE CENTENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.586.727.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: HUGO RAFAEL CONTTIN CABAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.023.
DEMANDADO: SUCESION PALOMINO HERNANDEZ, JORGE ELIAS.
ABOGADO DEL DEMANDADO: LUIS FEDERICO SALAS FLORES, y MARLENE ISABEL GONZALES VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.051 y 145.182.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 16 de noviembre del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano CARLOS JOSE CENTENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.586.727, domiciliado en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, asistido por su apoderado judicial abogado HUGO RAFAEL CONTTIN CABAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.023; dirigido contra la SUCESION de JORGE ELIAS PALOMINO HERNANDEZ, RIF J-31088149-9, integrada por los únicos y universales herederos, ciudadanos JOHN HENRY PALOMINO RAMIREZ, SANDRA CAROLINA PALOMINO RAMIREZ y JORGE MAURICIO PALOMINO RAMIREZ, representados por los abogados en ejercicio LUIS FEDERICO SALAS FLORES y MARLENE ISABEL GONZALES VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.051 y 145.182.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2011, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó auto donde se abstiene de admitir la demanda en razón de no llenarse en el mismo los supuestos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, siendo que el referido escrito se limita a señalar un salario que utiliza para el cálculo de lo que corresponde por concepto de antigüedad, sin establecer, la fórmula aritmética a través de la cual obtuvo ese salario integral. Igualmente, no específica a la hora de señalar que se notifique, a cuales o a todos los integrantes de la Sucesión debe ser notificada; procediendo la jueza de ese tribunal a ordenar al demandante subsane el libelo, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique, y en caso de no hacer la mencionada corrección se declarará la perención de instancia, de conformidad con el artículo 124 eiusdem.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado HUGO RAFAEL CONTTIN CABAÑA, arriba identificado, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS JOSE CENTENO GONZALEZ, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Coro, el escrito contentivo de subsanación de demanda, siendo que la juez del referido tribunal, dictó auto en fecha 02 de diciembre de 2011, mediante el cual exhorta al precitado abogado HUGO RAFAEL CONTTIN, a consignar nuevamente escrito libelar completo con las debidas correcciones, ya que el escrito de subsanación presentado está de manera desordenada, lo cual impide pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
Así las cosas, el día 17 de enero de 2012, la parte demandante consignó escrito de subsanación de demanda; y en esa misma fecha, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.
Estando las partes a derecho, con fecha 15 de marzo del año 2012, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado HUGO RAFAEL CONTTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.193, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, SUCESION PALOMINO HERNANDEZ JORGE ELIAS, a través de su apoderado judicial abogado LUIS FEDERICO SALAS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.051, quién también presentó su escrito de promoción de pruebas.
La audiencia preliminar fue prolongada para el día 30 de marzo de 2012, donde ambas partes asistieron, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado HUGO RAFAEL CONTTIN CABAÑA; y la demandada SUCESION PALOMINO HERNANDEZ JORGE ELIAS, en la persona de su representante legal abogado LUIS FEDERICO SALAS FLORES. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones, y finalmente en la audiencia del día 27 de julio de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada SUCESION PALOMINO HERNANDEZ JORGE ELIAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que dicho tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y la Presunción de Admisión de los Hechos (Relativa), ordenando agregar las pruebas consignadas por las partes, y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda.
Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de agosto del año 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 09 de agosto de 2012, se le dio entrada al asunto; el día 18 de septiembre de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 17 de octubre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); la misma fue diferida mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, por no constar en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, reprogramándose la misma, una vez obtenidas y agregadas las resultas de las pruebas, para el día 16 de abril de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Llegada la oportunidad prevista para el día 16 de abril de 2013, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano CARLOS JOSE CENTENO GONZALEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; se dejó igualmente constancia de la comparecencia de demandada, SUCESION PALOMINO HERNANDEZ JORGE ELIAS, en la persona de su representante legal, abogado LUIS FEDERICO SALAS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.051; y habiéndose constatado por medio del alguacilazgo la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano CARLOS JOSE CENTENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.586.727, se procedió a declarar el desistimiento de la acción, y en consecuencia se publica en forma íntegra el texto de la sentencia, en aplicación de las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del demandante, en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES
Como se dijo ut supra, en fecha 16 de abril de 2013, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), el alguacil del Circuito hizo el llamado a las partes para la celebración de la audiencia oral de juicio, y dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano CARLOS JOSE CENTENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.586.727. En este estado, una vez constituido el tribunal en la sala de audiencias del Circuito Laboral, se declaró abierta la audiencia oral de juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presidida por el Juez quien suscribe, Abg. RAMON REVEROL, con la asistencia de la Secretaria Abg. ADRIANA MENDOZA, y el Alguacil del Circuito, LUIS FREITES. Iniciada la audiencia oral, quien suscribe como Director del proceso, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes en litigio. La Secretaria del tribunal, ADRIANA MENDOZA, dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Luego se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada SUCESION PALOMINO HERNANDEZ JORGE ELIAS, a través de su apoderado judicial abogado LUIS FEDERICO SALAS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.051; y se dejó constancia también de la comparecencia de la testigo promovida por la parte demandada ciudadana LUZ MARINA AFANADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.679.046, domiciliada en la población de Chichiriviche, Estado Falcón.
Cabe destacar, que una vez identificadas las partes, el juez que preside este tribunal, repreguntó al ciudadano Alguacil si le constaba que para el momento del llamado de la parte actora a la audiencia de juicio, el mismo no estaba presente, a lo que el referido ciudadano alguacil LUIS FREITES, contestó en clara e inteligible voz, que a la hora del llamado de las partes para la audiencia de juicio, sólo se encontraba presente el apoderado judicial de la parte demandada.
Para estas situaciones fácticas, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndola a un acta que se agregará al expediente...” (Negritas del sentenciador).
Por otro lado, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, por lo que si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, ello nos lleva a ponderar a la no exclusión de las formas procesales, pues no puede dejarse al libre albedrío de las partes la eficacia y alcance de las normas procesales.
Adicionalmente, el procesalista Devis Echandía, comenta:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10 Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
En el caso bajo examen, de las actas procesales se observa que estando las partes a derecho, en el día fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, una vez que se hizo el llamado a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la parte demandante no estuvo presente a la hora fijada, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, por lo que constituyendo éste un imperativo de conducta que debía satisfacer, su inobservancia comporta la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en la ley; de manera que conteste con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, y de conformidad con el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario declarar DESISTIDA LA ACCIÓN, y extinguido el proceso, tal como se establece en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
De conformidad con lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION y extinguido el proceso incoado por el ciudadano CARLOS JOSE CENTENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.586.727, domiciliado en Chichiriviche, en el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; contra la Sucesión del De Cujus JORGE ELIAS PALOMINO HERNANDEZ; por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 16 de abril de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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