REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintidós de abril de dos mil trece
202 y 154º
Asunto: IP21-N-2013-000032

CUADERNO DE MEDIDAS

PARTE DEMANDANTE: HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS,
COMPAÑÍA ANONIMA. (HIDROFALCON).

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el No. 68.641.

PARTES DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de Santa Ana de Coro
del Estado Falcón.

MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar.

Fue recibido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 008-2013, dictada por la ciudadana DEILIN MATA, Inspectora del Trabajo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 28 de febrero de 2013; en el expediente distinguido 020-2010-01-00079, en el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano ARTURO ANTONIO MEZA DORANTES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.141.633, de este domicilio. En fecha 17 de abril de 2013, se dictó decisión mediante la cual se admitió el referido Recurso de Nulidad, y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal, pasa quien decide a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

PRETENSIÓN CAUTELAR

1.- Solicita la parte recurrente, acuerde como medida precautelar la suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa impugnada, a los fines de evitar que se le causen a su representada, la empresa HIDROFALCON, perjuicios irreparables que afectarían sus intereses patrimoniales, ya que es una empresa con participación accionaria en su totalidad del Estado venezolano, cuyo único accionista y propietaria del 100% de las acciones, es la empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN).
2.- Que la medida precautelativa solicitada cumple con los extremos señalados en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de diciembre de 2002, caso UNIVERSIDAD NACIONAL FRANCISCO DE MIRANDA.
3.- Que darle ejecución al acto administrativo se estaría afectando sus intereses patrimoniales, lo que se traduciría en el pago de una suma dineraria y sería desconocer la condición de empresa con participación accionara en su totalidad del Estado venezolano.
Solicita se notifique de manera inmediata al Ministerio del Trabajo a los fines de suspender los efectos de la providencia, hasta tanto se resuelva el recurso y el procedimiento de sanción.
4.- Que de ser cancelados los salarios caídos al ciudadano ARTURO MEZA DORANTES, desde el 27 de enero de 2010, sería imposible para la empresa, que habiendo prosperado el recurso de nulidad y se declare inexistente la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, pueda lograr recuperar del patrimonio del trabajador los conceptos que por salarios caídos hubiera ilegítimamente recibido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante sentencia N. 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, que:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”

Por manera que la norma citada y el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, permite a los operadores de justicia, acordar las medidas cautelares que se estimen pertinentes, previo la garantía de la tutela judicial efectiva; en este sentido se observa en el caso sub lite, que la parte recurrente pide la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 008-2013, dictada por la ciudadana DEILIN MATA, Inspectora del Trabajo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 28 de febrero de 2013; en el expediente distinguido 020-2010-01-00079, en el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano ARTURO ANTONIO MEZA DORANTES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.141.633, de este domicilio, en contra de la empresa del Estado HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON); mediante la cual se ordenó el reenganche en el mismo cargo, y a conservar las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose, con el pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el 27 de enero del año 2010, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo.

Ahora bien, la suspensión de las medidas preventivas sólo son procedentes, cuando se haya verificado concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; en este sentido deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a través de hechos concretos, que lleven a la convicción del juez, que la pretensión pudiera prima facie, favorecerle en la sentencia de fondo.

Por manera que la justificación de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, es con el fin salvaguardar los intereses patrimoniales de la administración Publica, que a decir de el solicitante, la ejecución del acto administrativo lesiona los intereses patrimoniales de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON), toda vez que obligaría a dicho ente del Estado, a erogar un gasto por la cancelación de unos salarios establecida en la providencia impugnada, y que una vez cancelados estos conceptos, en caso de resultar con lugar el recurso intentado, además de afectar el presupuesto no podrían ser recuperados por la empresa hidrológica. Señala entonces como periculum in mora, el riesgo de que su representada no recupere las sumas de dinero que le pueda pagar al extrabajador, como consecuencia de los supuestos salarios caídos que se pagarían en cumplimiento de la orden contenida en la providencia objetada.

Lo señalado por la parte solicitante tiene su fundamento lógico, ya que demuestra el temor fundado que tal resolución pueda causar al recurrente un daño irreparable, además que tratándose el recurrente de un ente de la administración pública, la suspensión de los efectos que se pudiera decretar de la providencia, no va a afectar en forma definitiva los intereses del ciudadano ARTURO ANTONIO MEZA DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.141.633, ya que, en el supuesto de ser declarada sin lugar la pretensión de nulidad, no hay riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo dictado por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto se ordenaría a la empresa la reincorporación del trabajador, y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de todos los salarios caídos, lo que equivaldría a una compensación, y no un daño o perjuicio, ya que no hay peligro de insolvencia de la recurrente HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON).

En cuanto al fumus boni iuris, siendo la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON), un órgano de Estado con personalidad jurídica, la cual goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales, entre ellos el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, queda eximida de prestar caución para esta actuación judicial, por tanto se considera satisfecho este requisito.

Por manera que, de la revisión de las actas procesales del expediente, se infiere a favor de la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON), la existencia de la presunción del peligro en la demora y buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar pretendida, por tanto se considera conveniente acordar la suspensión de los efectos de la providencia solicitada. Así se establece.

En consecuencia, se declara procedente en derecho la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa distinguida con el No. 008-2013, dictada por la ciudadana DEILIN MATA, Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 28 de febrero de 2013; en el expediente distinguido 020-2010-01-00079, en el procedimiento por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano ARTURO ANTONIO MEZA DORANTES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.141.633, de este domicilio, en contra de la empresa del Estado venezolano HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON); hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que deberá recaer en el procedimiento de nulidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Procedente la Medida Cautelar solicitada por la abogada en ejercicio ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.641, obrando en nombre de la empresa del Estado, HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), referida a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 008-2013, dictada por la ciudadana DEILIN MATA, Inspectora del Trabajo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 28 de febrero de 2013; en el expediente distinguido 020-2010-01-00079, en el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano ARTURO ANTONIO MEZA DORANTES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.141.633, de este domicilio, en contra de la empresa del Estado HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON).
SEGUNDO: Se suspenden los efectos del citado acto administrativo hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento contentivo del Recurso de Nulidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la persona de la Abg. DEILIN MATA, en su carácter de Inspectora Jefe, a los fines de que se sirva suspender los efectos de la Providencia Administrativa No. 008-2013, de fecha 28 de febrero de 2013, contenida en el expediente No. 020-2009-01-00843; en razón de haberse decretado la Medida Cautelar de suspensión de los efectos de dicha providencia, que fuera solicitada por la abogada en ejercicio ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.641, actuando en su carácter de apoderado judicial del la empresa del Estado HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON); en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano ARTURO ANTONIO MEZA DORANTES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.141.633, de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años, 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA