REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticinco de abril de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: IP21-N-2012-000069

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).

ABOGADO DE LA RECURRENTE: WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO y FRANKLIN VICENTE ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.667 y 154.334.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Revisadas las actas procesales y revisado el escrito de REFORMA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), creada mediante Decreto No 2.256, de fecha 25 de julio del año 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 31.285, de fecha 28 de julio de 1977, de este domicilio, representada por el abogado FRANKLIN VICENTE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.334; revelándose contra la Providencia Administrativa No. 158-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, contenida en el expediente No. 020-2009-01-00843, dictada por la ciudadana DEILIN MATA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; que resolvió la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano MARKHO TADEO PADILLA LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.923.753, de este domicilio; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM); Providencia Administrativa declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo. El tribunal procede a proferir sobre su admisibilidad, en el entendido que las razones que fueron emitidas sobre la competencia para conocer y decidir este asunto, son las misma que se plasmaron en la decisión que declaró la admisibilidad del aludido Recurso de Nulidad, publicada en fecha 16 de julio del año 2012, la cual riela a los folios 163 al167 del expediente, razón por la que resulta innecesario referir nuevamente dichos motivos en esta decisión, ya que se dan aquí por reproducidos. Así las cosas, se enuncia en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Del estudio del escrito contentivo de la Reforma de la Demanda de Nulidad, se observa que los documentos indispensables para verificar sobre su admisibilidad fueron acompañados con la presentación del libelo original, además cumple con los requisitos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no se encuentran infringidos los supuestos fácticos previstos en el artículo 35 eiusdem; tampoco es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho la Reforma de Demanda del aludido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN VICENTE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.334, obrando en nombre de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), de este domicilio; contra la Providencia Administrativa No. 158-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, contenida en el expediente No. 020-2009-01-00843, dictada por la ciudadana DEILIN MATA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en la decide sobre la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano MARKHO TADEO PADILLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.923.753, de este mismo domicilio. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite la Reforma de la demanda del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y una vez que a la parte recurrente consigne las fotocopias del escrito contentivo de la Reforma y de esta decisión a los fines de su certificación por Secretaría, se procederá de acuerdo con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordena:
1.- La notificación de la ciudadana DEILIN MATA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
2.- La notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sintonía con el artículo 37, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la Reforma y su admisión.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de la Reforma y su admisión.
4.- La notificación del ciudadano MARKHO TADEO PADILLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.923.753, de este domicilio, en su condición de tercero interesado, a fin de resguardar la igualdad procesal de las partes. Ahora bien, por cuanto no consta de las actas procesales la dirección del tercero, se insta a la parte recurrente para que indique la dirección de residencia del tercero con interés, a los efectos de cumplir con esta notificación.
5.- En lo que respecta a la Medida Cautelar solicitada sobre la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 158-2011, contenida en el expediente No. 020-2009-01-00843, de fecha 20 de diciembre de 2011, ya este tribunal, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunció en fecha 20 de julio del año 2012, según se evidencia del Cuaderno Separado de Medidas del expediente, por lo tanto resulta inoficioso pronunciarse nuevamente. Así se decide.

SEGUNDO: Una vez que consten en autos las notificaciones que aquí se ordenan, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el tribunal fijará en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad que promoverán los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de acuerdo con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Remítase con los oficios indicados, las copias certificadas prescritas. En atención a lo decidido, la Secretaría de este Circuito Laboral, deberá darle fiel cumplimiento a lo ordenado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA MENDOZA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA