REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cinco de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2012-000326

DEMANDANTE: LEOBALDO GREGORIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.521.217.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: RAMON TUVIÑEZ RUBIO, NEREIDA CAHUAO y ANERYS CORDOVA, Procuradores Especiales de Juicio de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.595, 171.227 y 154.203.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ADMISION DE PRUEBAS

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Procuradora Especial de Juicio de los Trabajadores, abogada ANERYS CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, actuando como apoderada judicial del ciudadano LEOBALDO GREGORIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.521.217, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón; en la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales tiene intentada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON; el tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas promovidas, de la manera siguiente:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO PRIMERO. MERITO FAVORABLE:
En cuanto al invocado mérito favorable de las actas procesales; en aplicación del criterio seguido por la Sala de casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba. Además que constituye una obligación de todo juez, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA TESTIMONIAL:
Se admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 98, siguientes, en concordancia con el artículo 153, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por el tribunal. En consecuencia, podrán comparecer los ciudadanos YRENE GREGORIO FUGET YARI, OSCAR RAFAEL FERNANDEZ GUANIPA y FREDDY GUADALUPE ACOSTA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.177.347, 11.137.203 y 7.471.418; de este domicilio. Así se decide.

CAPITULO TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Del Acta Administrativa levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente No. 020-2012-03-00551; de fecha 15 de agosto de 2012; agregada marcada “A”.
2.- Del original de Constancia de Trabajo emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, suscrita por el profesor ISRAEL OBERTO, Jefe de la Sección de Infraestructura y Servicios Públicos; a nombre del ciudadano LEOBALDO GREGORIO LUGO, titular de la cédula de identidad No. 9.521.217; de fecha 12 de septiembre de 2012.
El tribunal admite las descritas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a la consideración de los indicios y presunciones, si bien éstos son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales) o asumidos por el juez (presunciones hominis), no están sujetos a su promoción, ya que a la luz del artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el indicio es considerado como todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho que se investiga; de modo que no son objeto de promoción, pues como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción), le corresponde al juez aplicarlos en la sentencia. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas; no obstante las prerrogativas legales de las cuales goza, no hay pruebas que admitirle. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano LEOBALDO GREGORIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.521.217, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años, 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 05 de abril del año 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA