REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2013-000018

DEMANDANTE: JUANERGE FLETE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.297.160.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: RAMON TUVIÑEZ RUBIO, YRISNEL AMAYA y ANERYS CORDOVA, Procuradores Especiales de Juicio de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.595, 188.649 y 171.227.

DEMANDADA: COOPERTIVA PACTO SEGURIDAD.

MOTIVO: Procedimiento de Estabilidad


ADMISION DE PRUEBAS

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JUANERGE FLETE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.297.160, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por la Procuradora Especial de Juicio de los Trabajadores, abogada YRISNEL AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, en la demanda que por el procedimiento de estabilidad laboral tiene intentado contra la COOPERTIVA PACTO SEGURIDAD; el tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas promovidas, de la manera siguiente:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO PRIMERO. MERITO FAVORABLE:
En cuanto al invocado mérito favorable de las actas procesales; en aplicación del criterio seguido por la Sala de casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba. Además que constituye una obligación de todo juez, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA TESTIMONIAL:
No se admite la prueba testimonial presentada, toda vez que se observa solo contiene la promoción de las testimoniales y la sola promoción de la prueba no es suficiente para su admisión. Así se decide.

CAPITULO TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Del ejemplar de informe RADIODIAGNOSTICO, forma 15-102-D, de fecha 15 de enero del año 2013; proveniente del Hospital DR. RAFAEL GALLARDO, de esta ciudad, referente al ciudadano NOGUERA JUANERGE.
2.- Del original de REFERENCIA EXTERNA, sin fecha; emanada de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, Delegación del Estado Falcón; suscrita por la Lic. YANIRA BARRERA, Defensora Adjunta; dirigida a la Dra. MAILET RODRIGUEZ, con referencia al ciudadano FLETE NOGUERA JUANERGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.297.160.
El tribunal admite las descritas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a la consideración de los indicios y presunciones, si bien éstos son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales) o asumidos por el juez (presunciones hominis), no están sujetos a su promoción, ya que a la luz del artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el indicio es considerado como todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho que se investiga; de modo que no son objeto de promoción, pues como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción), le corresponde al juez aplicarlos en la sentencia. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada, COOPERTIVA PACTO SEGURIDAD, no presentó escrito de promoción de pruebas; por lo tanto no hay pruebas que admitirle. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas en forma parcial las pruebas promovidas por el ciudadano JUANERGE FLETE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.297.160, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años, 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08 de abril del año 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA