REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diez de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: IP31-S-2013-000039
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisada la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, así como los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos WILFREDO JOSE LUGO DAVILA y ROSA MARIA SANCHEZ VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.581.571 y V-15.807.720, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Juan Anibal Quevedo, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 160.914. Manifestaron que de esa unión procrearon tres hijos, de nombres (se omite nombre), de once (11), diecisiete (17) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente.
MOTIVA
Esta Juzgadora considera que, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, y 762 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada, SE ADMITE y en consecuencia:
DISPOSITIVA DEL FALLO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, entre los ciudadanos WILFREDO JOSE LUGO DAVILA y ROSA MARIA SANCHEZ VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.581.571 y V-15.807.720, respectivamente, en los mismos términos indicados por las partes en el libelo de solicitud de separación de cuerpos donde los mismos acuerdan las siguientes condiciones:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge hará suyos los frutos de su profesión, industria o comercio, sin que el otro tenga nada que reclamar al respecto; y en caso de que alguno, después de la fecha de presentación del escrito, contraiga deudas, será a cargo exclusivo del mismo.
TERCERO: Los hijos menores hasta alcanzar la mayoría de edad quedarán bajo la custodia de la madre ROSA MARIA SANCHEZ VELAZQUEZ, ya identificada, quien la ha ejercido durante el tiempo que han permanecido separados de hecho.
CUARTO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres.
QUINTO: Los cónyuges establecen un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, régimen tal cual lo ha mantenido el cónyuge durante la separación, quedando acordado que el padre podrá seguir visitando a sus hijos cuando se requiera o sea necesario, teniendo cualquiera forma de contacto, ya sean éstas telefónicas o de cualquier índole, podrá realizar sus visitas de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 9:00 a.m. a 8:00 p.m., las horas que sean necesarias siempre y cuando no perturben las horas de estudio y descanso de los niños, el tiempo de vacaciones serán compartidos por ambos padres de mutuo acuerdo de la siguiente manera: En las temporadas de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones anuales y épocas decembrinas los padres en forma concertada acuerdan; que el disfrute en compañía de sus hijos (se omiten nombres), se hará en forma alternada, es decir, una temporada con su madre y una con su padre así como también tener derecho a estar informados de donde y con quien andan, todo ello en aras de que sus hijos sientan en la menor medida posible la ausencia de uno de sus padres en el núcleo familiar.
SEXTO: Mientras los niños permanezcan bajo la custodia de la madre el padre sufragará en un 50% los gastos de estudios, servicios médicos y todo lo relacionado a la manutención de los niños, antes mencionados, fijando para ello una Obligación de Manutención de bolívares UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.800,00) mensuales, cantidad esta que será incrementada según el índice inflacionario, así como también velará por otros gastos necesarios de los niños, tales como: vestuario y demás gastos adicionales que puedan surgir, en lo que respecta a la asistencia médica y estudios..
Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos.
La presente solicitud ha sido admitida, decretada la separación, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Abril de 2013.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria;
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y se publicó la presente sentencia.
La Secretaria;
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
|