REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, doce de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000273

En fecha 03 de abril de 2013, los ciudadanos IVAN JAVIER VEGAS ZAMARRIPA y LAURA VERONICA GOMEZ DE VEGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.807.757 y V-10.966.172, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Keila Del Valle Urquía Alviarez, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 190.352, comparecieron por ante este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación y solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el día 20 de Septiembre de 2.006 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. De igual manera manifestaron que de esa unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres: (se omite nombre), el primero mayor de edad, y la segunda adolescente. En fecha 13 de Marzo de 2013, se admite la precitada solicitud.

MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.

MOTIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos IVAN JAVIER VEGAS ZAMARRIPA y LAURA VERONICA GOMEZ DE VEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.807.757 y V-10.966.172, contraído por la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 19 de Octubre de 1.991.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 ejusdem, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: La adolescente (se omite nombre), de trece (13) años de edad, permanecerá bajo la custodia de su madre, la ciudadana LAURA VERONICA GOMEZ DE VEGAS, y seguirá viviendo con ella, acordando ambos progenitores a comunicarse por cualquier cambio de domicilio, sea temporal o permanente.
SEGUNDO: En cuanto a la patria potestad será ejercida por ambos padres.
TERCERO: En cuanto a la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, voluntariamente acordaron los padres que el ciudadano: IVAN JAVIER VEGAS ZAMARRIPA, podrá visitar a la menor, las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus horas de descanso, comida y estudio del mismo. El padre podrá llevarla de paseo, de visita a sus familiares, pernoctando con el, de manera alterna, los fines de semanas y/o días feriados, época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnavales, días de fiesta o asueto y semana santa y navidad. El día de los padres y cumpleaños de este, la adolescente lo pasara con su papá y el día de las Madres y cumpleaños de la misma con su mamá. El día de cumpleaños de la adolescente, compartirá medio día con cada uno de sus padres, quienes se pondrán de acuerdo previamente, respecto a la hora.
QUINTO: El padre acuerda de manera voluntaria suministrar a la ciudadana LAURA VERONICA GOMEZ DE VEGAS, al inicio de cada me, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales. Ambos conyugues han acordado que a principios del mes de Agosto de cada año, para cubrir lo correspondiente a las inscripciones escolares, compra de útiles y uniformes escolares, el padre suministrara a la madre una cuota extraordinaria de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y en el mes de Diciembre de cada año, por ser la época de la Navidad y fin de año, de igual manera suministrara a la madre una cuota extraordinaria de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para la compra de estrenos, ropa, calzados, ropa interior y otros propios de tales fechas y festividades, acordando ambos padres cubrir proporcionalmente en un CINCUENTA (50%), los gastos originados por gastos extraordinarios, sean por consultas medicas, odontológicas, entretenimiento y diversión, medicinas, exámenes médicos, actividades extracurriculares y otros.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).





ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO