REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dos de abril de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO: IP31-J-2013-000226

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio por régimen de convivencia familiar contentivo en Acta de fecha veinte (20) de Marzo de 2.013, suscrita por los ciudadanos: BETZABETH DEL CARMEN REYES ZARRAGA Y JUAN MANUEL COLINA GAUNA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.944.466 y V-19.059.377, respectivamente, en beneficio de la niña (se omite nombre), de cuatro años de edad.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 385 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por los ciudadanos: BETZABETH DEL CARMEN REYES ZARRAGA Y JUAN MANUEL COLINA GAUNA, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de la niña (se omite nombre). El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano: JUAN MANUEL COLINA GAUNA, gozará de un régimen de convivencia familiar d e la siguiente manera: El padre retirará a la niña (se omite nombre), en el hogar materno los días entre semana desde las seis de la tarde (06:00pm) hasta las ocho y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), los días domingo desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en la época decembrina la niña compartirá con su padre los días veinticuatro (24), treinta y uno (31) y dos (2) de Enero, desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las nueve de la noche (09:00pm), demás fechas especiales ambos padres se pondrán de mutuo acuerdo, a partir de la presente fecha.

SEGUNDO: Los ciudadanos: BETZABETH DEL CARMEN REYES ZARRAGA Y JUAN MANUEL COLINA GAUNA, manifiestan estar conformes con el acuerdo, así mimo la madre y el padre se comprometen a cumplir dicho régimen a cabalidad e igualmente se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de la adolescente y de los niños durante el cumplimiento del presente convencimiento”.

Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.

Regístrese, Publíquese y Ejecútese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil trece. Años 202° y 154°.



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo




La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO