REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dos de abril de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO: IP31-S-2013-000030

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ANGEL GABRIEL ALEMAN RIVERO y LYLIANS MARLENE PAEZ AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.818.239 y V-12.614.774, respectivamente, domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Carol Cristina Perozo Curiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.038. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulnera los derechos e intereses de la niña (se omite nombre) actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, el cual son los siguientes:
PRIMERO: la niña (se omite nombre), de ocho (08) años de edad, quedaran bajo la custodia de su legitima madre, la ciudadana LYLIANS MARLENE PAEZ AZUAJE, ya identificada, viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia, debiendo ambos padres continuar con la Responsabilidad de Crianza, orientar su educación moral y física con derecho a imponerles correcciones adecuadas conforme a su desarrollo físico y mental.
SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demás leyes especiales.
TERCERO: Se fija como obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,00), debiendo ser depositada por el padre, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta bancaria a nombre de la madre LYLIANS MARLENE PAEZ AZUAJE, en la cuenta corriente Nº 01341070450001002682 del Banco BANESCO, a partir del mes de Abril de 2.013. La misma será sometida a revisión periódica anual.
CUARTO: Queda entendido que los gastos derivados de formación y educación de la niña (se omite nombre), serán por cuenta de ambos padres, el pago de la matricula del Colegio, y futuros estudios Universitarios serán por cuenta de ambos padres de por mitad. La compra de los útiles escolares (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) que sean requeridos por el colegio donde curse estudios la menor, así como los uniformes escolares requeridos, serán por cuenta de ambos padres de por mitad; queda por cuenta de ambos padres el pago de matriculas y gastos varios, necesarios, necesarios para cualquier curso o instrucción que ayuden en la formación, recreación y educación de su hija (se omite nombre).
QUINTO: Es por cuenta de ambos padres el proveer de ropa y calzado a la menor, por lo que el padre se compromete durante los meses de julio y diciembre de cada año a depositar a nombre de la madre, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), para que sea ella quien se encargue de la compra de lo referido para su menor hija; estas cantidades deben ser depositadas por el padre, los cinco (05) primeros días de los meses de Julio y Diciembre, en una cuenta bancaria a nombre de la madre LYLIANS MARLENE PAEZ AZUAJE, del Banco BANESCO la cual es la cuenta corriente Nº 01341070450001002682, a tal fin, esta cantidad esta sujeta a revisión anual.
SEXTO: En cuanto a la salud de su hija, l ciudadano ANGEL GABRIEL ALEMAN RIVERO, se obliga a contratar y pagar un plan de Seguros de Hospitalización y cirugía, y mantenerlo vigente en todo momento. SEPTIMO: La madre, ciudadana LYLIANS MARLENE PAEZ AZUAJE, se compromete a brindarle un hogar digno a su menor hija manteniendo en condiciones optimas de higiene y de tranquilidad sicológica para brindarle a la menor un clima de armonía y felicidad que se merece, para un buen desarrollo físico y mental, desarrollo que de igual forma debe ser garantizado por su padre.
OCTAVO: En virtud de que fue establecido que la responsabilidad de crianza de la menor (se omite nombre), y que en su custodia queda a cargo de su legítima madre, se establece un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente forma:
1.- El padre podrá visitar a su menor hija diariamente en el horario comprendido desde las 6:30 p.m. hasta las 8 p.m., pudiendo estas visitas ser en el lugar donde reside la misma, así como también puede salir a cualquier lugar de recreación y esparcimiento que sea apropiado a la edad de la menor.
2.- Los fines de semana la menor los pasar con sus padres de forma alterna cuando corresponda a el padre, compartir con la menor podrá buscarla en su lugar de residencia el sábado a las 8 a.m, y deberá regresarla el domingo a las 5 p.m.
3.- En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocara Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocara Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad Año Nuevo y Reyes: El primer año pasaran Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre, el segundo año pasaran Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad.
4.- El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con su madre. 5.- En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Ambos padres acuerdan, que para todo lo relacionado con el cumplimiento del Régimen de vistitas, aquí previsto, privará entre ellos, el mayor respeto, comprensión y armonía, tomando siempre en consideración el bienestar e intereses de la menor, así como su perfecto y completo desarrollo psíquico y emocional.
NOVENO: Con respecto a los bienes obtenidos en la comunidad conyugal acordaron lo siguiente:
1.- Respecto a la compañía PRODUCCIONES GABRIELD.J. C.A, constituida por ambos cónyuges, inscrita bajo el Nº 20, Tomo 15-A del Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, la ciudadana LYLIANS MARLENE PAEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.614.774, cede todos los derechos que le corresponden, por ser parte de la comunidad conyugal, a favor del ciudadano ANGEL GABRIEL ALEMAN RIVERO, antes identificado.
2.- Respecto al inmueble que les sirvió de Domicilio conyugal, que se encuentra en la dirección antes mencionada, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardon y Santa Ana del Estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 35, folio 281 al 290, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer trimestre del año 2007, el ciudadano ANGEL GABRIEL ALEMAN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.239, se compromete a librar las hipotecas que gravan el inmueble, en un lapso no mayo a dos (02) años contados a partir del pronunciamiento por parte del tribunal de la conversión en divorcio una vez que sean llenados los extremos de ley y transcurra el tiempo respectivo luego de la presente separación. Asimismo, ambos cónyuges ANGEL GABRIEL ALEMAN RIVERO y LYLIANS MARLENE PAEZ AZUAJE, plenamente identificados, en este acto, ceden todos los derechos que les corresponden sobre el referido inmueble, por ser un bien de la comunidad conyugal, a favor de su menor hija (se omite nombre).
De igual manera, convienen expresamente en que los bienes que obtengan con posterioridad a la fecha del Decreto que recaiga sobre esta solicitud de Separación de cuerpos y de Bienes, será del patrimonio personal y exclusivo de cada cónyuge en consecuencia cada uno de ellos responderán por su cuenta y riesgo de las obligaciones que asuman a titulo personal, tanto por las que tuvieren contraídas a esta fecha, como las que contraigan en un futuro, igualmente, harán suyos los frutos, rentas o cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, y regirán para la normativa a la Separación de Bienes establecida en el Código Civil.
Fórmese expediente y cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.




ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo.


La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO