REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dos de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: IP31-S-2013-000034
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ARWING JESUS CAPRILES RIERA y ENMISAY NACARI DELGADO GARCES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.646.795 y V-17.841.550, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Karelys Maldonado, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 174.134, en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulnero los derechos e intereses de los niños: (se omiten nombres), de cinco (05) y tres (03) año de edad, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Esta juzgadora actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, entre los ciudadanos ARWING JESUS CAPRILES RIERA y ENMISAY NACARI DELGADO GARCES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.646.795 y V-17.841.550, respectivamente, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en lo atinente a las instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se acuerdan lo siguiente:
Primera: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
Segunda: En virtud d e la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior.
Tercera: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como también otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley. Rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el código Civil.
Cuarta: Nuestros hijos (se omiten nombres), compartiremos ambos padres la patria potestad y responsabilidad de crianza, y el ejercicio de la custodia será ejercida por la madre, la ciudadana ENMISAY NACARI DELGADO GARCES.
Quinta: El padre de los niños, se compromete a aportar como Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) mensuales. Los gastos de medicina, ropa, educación, transporte escolar y útiles escolares serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, así como cualquier otro que los menores puedan necesitar. Así mismo incrementar dicha obligación de acuerdo a sus ingresos.
Sexta: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de los menores y horas de estudio, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee, llevarlos de paseo y de visita a sus familiares sólo con notificárselo previamente a su madre. En cuanto a las vacaciones navideñas, pasaran el 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre, alternándose en cada año.
En relación a los bienes Declaran que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos.
Publíquese y Regístrese.
Dado, sellada y firmada en el despacho del juez segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de Abril del 2013.
Es justicia.-
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
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