República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000291

En el día de hoy, Miércoles 24 de febrero de 2013, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), día y hora fijado para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Única de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio a la audiencia que por Rectificación de Actas del Registro Civil, intentara la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a solicitud de la ciudadana: HAIDEE DEL CARMEN COELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.309.684, actuando en su condición de madre del niño (se omite nombre), de once (11) años de edad. En este estado, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: HAIDEE DEL CARMEN COELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.309.684, acompañada por la ABOG. MARIA GABRIELA REYES, en su condición de Fiscal Noveno (A) Del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección. Toma la palabra la Jueza Segunda, ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO, quien les explica el contenido de la audiencia especial, y en que consiste y su finalidad. Otorgándole la palabra a la Representante del Ministerio Publico, ABOG. MARIA GABRIELA REYES, quien expuso que: “ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo donde solicita la rectificación dentro del acta de nacimiento del niño (se omite nombre), ordenando la registrador civil, estampar la nota marginal pertinente, en el sentido de rectificar el primer apellido del padre en donde aparece MIJIA debe decir MEJIA asimismo donde aparece la madre como HADIE debe decir HAIDEE, es todo”. En ese estado, la jueza una vez escuchada a la representante del Ministerio Publico, y quedando demostrado el error material en el acta de nacimiento del niño (se omite nombre), de once (11) años de edad, así como visto que lo que se solicita afecta al fondo del acta de nacimiento y con fundamento en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil concatenado con el articulo 156 ejusdem, así como las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que al asentar el Acta de Nacimiento del niño “(se omite nombre)”, incurrieron en el error material de asentar el primer apellido del progenitor del niño, como “JOSE FRANCISCO MIJIA MONTILLA”, siendo lo correcto “JOSE FRANCISCO MEJIA MONTILLA”, de igual manera se incurrió en el error de colocar el nombre de la progenitora como HADIE siendo lo correcto HAIDEE. Una vez revisados, los Documentos presentados como recaudos, tal como lo es: la copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite nombre) y llenos como esta los extremos de Ley, esta Juzgadora considera que existen suficiente elementos de convicción para declarar con lugar lo solicitado y así se decide. En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en consecuencia de causa y dejando a salvo derechos de terceros: DECLARA PROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del niño “(se omite nombre)”. Se ORDENA, a los ciudadanos Registrador Principal del Distrito Capital y Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, CORREGIR EL ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO “(se omite nombre),”, en lo que se refiere al error material de de asentar el primer apellido del progenitor del niño, como “JOSE FRANCISCO MIJIA MONTILLA”, siendo lo correcto “JOSE FRANCISCO MEJIA MONTILLA”, de igual manera se incurrió en el error de colocar el nombre de la progenitora como HADIE siendo lo correcto HAIDEE. En consecuencia se ordena la corrección, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto. Literal “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría Copia Certificada de la presente decisión, a los efectos de los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese Copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2.013. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
JUEZA SEGUNDA

ABOG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.




Solicitante

CHIQUINQUIRA ELENA GOMEZ





ABG. MARIA GABRIELA REYES

FISCAL NOVENO (A) DEL MINITERIO PÚBLICO







LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MORENO