REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000320

En fecha 11 de Abril de 2013, los ciudadanos DAVID AVILIO FUMERO OROPEZA y NOVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.995.364 y V-11.057.000, domiciliados el primero en La Guaira, Catia La Mar y la segunda en el sector Puerta Maraven, Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Junior Daniel Ruiz Gotopo, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 144.724, comparecieron por ante este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Marzo de 1992, y que de esa unión procrearon una hija de nombre (se omite nombre), de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVA
Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el día 15 de febrero de 2.006, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 12 de Abril de 2013, se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DAVID AVILIO FUMERO OROPEZA y NOVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.995.364 y V-11.057.000, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto Prefectura del Municipio Vargas, en fecha 20 de Marzo de 1.992.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, en lo referente a la adolescente, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: En relación al RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija (se omite nombre), quedara bajo la Patria Potestad de ambos padres, con lo cual, el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, cumpliendo en igualdad de condiciones, por lo tanto ambos padres tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza.
SEGUNDO: En lo que respecta al ejercicio de la CUSTODIA, que requiere contacto directo con la adolescente (se omite nombre), ambos padres han decidido que la misma será ejercida por la madre, ciudadana NOVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.057.000, en el domicilio Sector Puerta Maraven, Urbanización El Placer, calle Tabana, casa Nº 6 del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien ha ejercido la Custodia desde la fecha de separación de los conyugues en el domicilio en el cual siempre han vivido desde su separación.
TERCERO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercida por la madre, han convenido de mutuo acuerdo que el ciudadano DAVID AVILIO FUMERO OROPEZA, tendrá un amplio régimen de convivencia familiar, siempre y cuando no incida en el horario escolar de la adolescente (se omite nombre), queda expresamente que para los efectos del régimen de convivencia familiar, siempre debe anteceder un contrato y/o comunicación entre los padres, muy especialmente en lo que respecta a las fechas decretadas por nuestro calendario Nacional como festivos, semana santa, fiestas decembrinas, carnavales, vacaciones escolares, entre otros, siempre debe preceder en relación a ello mutuo acuerdo entre los padres, quienes serán los responsables para el momento de decidir donde pasara su hija las temporadas festividades antes señaladas, todo ello enmarcado en busca del bienestar y tranquilidad de la menor, en virtud del desarrollo integral, salud física y mental de la hija habida en el matrimonio.
CUARTO: El padre proveerá por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los cuales el padre le entregara a la madre en efectivo o por medio de cheques, la cantidad fijada por obligación de manutención se acuerda que será mensual, es decir, los últimos de cada mes, se debe tener el conocimiento de que la cantidad de dinero aportada por obligación de manutención, será revisada y modificada de conformidad con los aumentos progresivos que sean decretados a favor del obligado. Ambos padres acuerdan que los gastos extraordinarios o especiales relacionados con las actividades escolares y la época decembrina, serán cubiertos por ambos padres, antecediendo siempre una comunicación y acuerdo de los padres, en beneficio de la adolescente. En relación a los gastos de medicinas, consultas medicas, recreación y cualquier otro gasto extraordinario, serán asumidos en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, cada quien asume el 50% de dichos gastos, quedando expresamente entendido que en caso de que por vía excepcional, el padre no tenga la disponibilidad económica inmediata de su cuota parte en dichos gastos, estos serán asumidos por la madre, quedando comprometido y responsable el ciudadano DAVID AVILIO FUMERO OROPEZA, de rembolsar a la ciudadana NOVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, de manera oportuna, es decir, en un lapso prudencial que no exceda de 48 horas contados a partir de que se efectuó el desembolso, la cantidad que a el le corresponda pagar.
QUINTO: La ciudadana NOVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, una vez se produjo la ruptura prolongada de la vida en común, ejerció y actualmente sigue ejerciendo la custodia sobre su hija, quien siempre ha permanecido viviendo con ella en el domicilio conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO