REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiséis de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000323

El 16 de Abril de 2013, los ciudadanos EDITH COROMOTO LUGO DE BORGES y HECTOR CRISTO BORGES MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº v-12.786.288 y v-11.767.183, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 154.417, comparecieron por ante este Tribunal Segundo, y manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 07 de octubre de 18995. De igual manera manifestaron que de esa unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres (se omite nombre), de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, asimismo solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de Febrero de 2.007, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 17 de Abril de 2013, se admite la precitada solicitud.

MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EDITH COROMOTO LUGO DE BORGES y HECTOR CRISTO BORGES MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº v-12.786.288 y v-11.767.183, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 07 de Octubre de 1.995.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, en los que respecta a los menores hijos, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad ambos conyugues conservan su titularidad y ejercicio conjunto.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres; no obstante en lo que se respecta al contenido de la custodia será ejercida por la madre ciudadana EDITH COROMOTO LUGO DE BORGES, en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente.
TERCERO: el ciudadano HECTOR CRISTO BORGES MARTINEZ, padre de los menores podrá visitarlos en horas que no interrumpan el descanso, educación o recreación de los menores, participara de las actividades, recreacionales y académicas de los mismos, el mismo conservara los derechos sobre los menores que le otorga la legislación pertinente en virtud de la responsabilidad de crianza. Fijamos lo relativo al régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
a) Durante la semana, es decir, desde el día Lunes al día Viernes, el padre podrá mantener contacto telefónico con sus hijos.
b) Con relación a los fines de semana, ambos padres acuerdan que los hijos compartirán un fin de semana con el padre pernoctando con el, y el fin de semana siguiente con su madre, lo cual será sucesivo en el comprendido entre mediadnos del mes de Julio, durante todo el mes de agosto y mediados de Septiembre; los padres acuerdan que sus hijos compartirán con el padre durante todo el de Agosto, lo cual será de manera inalterable en los años sucesivos, hasta que los niños y adolescentes soliciten una variación en cuanto a este periodo vacacional.
c) Durante los Carnavales los padres convienen que para el disfrute de estos días de asueto sus hijos compartirán desde el día sábado hasta el día martes de carnaval, con su madre. Lo cual se ejecutara de manera inalterable y alternativa año tras año.
d) Con relación a la Semana Santa y en virtud que ambos padres estamos en conocimiento que dicho asueto comienza, para los niños y adolescentes en edad escolar; el viernes antes del Domingo en Resurrección. De mutuo acuerdo, manifestaciones que nuestros hijos compartirán de manera alterna de año en año y sin alteración alguna un año con su padre, sin menoscabo que el fin de semana alterno anterior y/o posterior a la semana santa, le corresponda compartirlo con este según lo dispuesto y el año siguiente con su madre, salvo que los hijos manifiesten lo contrario.
e) En lo relativo a las vacaciones de Diciembre los padres de mutuo acuerdo manifiestan que una vez que los hijos inicien este periodo vacacional, disfrutara la mitad de total de días libres que tenga con su padre y la mitad de dichas vacaciones con su madre. En consecuencia, podrán tener contacto, incluidas una de las dos (2) fechas de celebración decembrinas mas especiales (Navidad y fin de año), 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de Enero, con el pare y la otra mitad del periodo vacacional con la correspondiente fecha de celebración decembrina antes señalada, con la madre, lo cual será de manera inalterable y alternativa de año en año. Esto con la finalidad que sus hijos tengan contacto y disfruten de las costumbres propias de la época, en lo que se respecta a cada una de estas fechas, con cada uno de sus padres y su familia materna extendida.
f) En cuanto al día del padre y al día de la madre, ambos padres acuerdan que en dichas celebraciones nuestros hijos, compartirán el día de los padres con su papa y el día de las madres con su mama, aun cuando no sea el fin de semana que le corresponda a uno u otro progenitor respectivamente, es decir, que se continuara ejecutando el régimen normal de fines de semanas alternados durante la semana siguiente, al ritmo normal y consiguiente al ultimo, antes de dichas fechas.
g) Con respecto a la celebración del cumpleaños de cada uno de nuestros hijos, ambos padres acuerdan celebrarlo y compartirlo con ellos, de forma tal y como se ha establecido en los particulares anteriores, lo cual no obsta para que el pare pueda tener contacto con ellos el año en el cual les corresponda compartirlo con su madre. En relación al cumpleaños de los padres, queda convenido que para el día de cumpleaños de la madre, nuestros hijos compartirán con su mamá en este mismo oren de ideas el día del cumpleaños del padre, lo compartirán con este.
CUARTO: En el mismo orden de ideas señalado, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre ciudadano HECTOR CRISTO BORGES MARTINEZ, para sus menores (se omite nombre), respectivamente, entregara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensualmente, por concepto de manutención para sufragar los gastos de sustentos, el mismo será aumentado automáticamente. Por constituir los meses de Agosto y Diciembre, épocas especiales, vacaciones, compra de útiles y vestidos escolares, estrenos decembrinos y regalos navideños y por ende constituyen unos meses de gastos extraordinarios, la cuota mensual aportada por cada uno de los padres será de bolívares MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.600,00). El padre se compromete aumentar anualmente, la señalada obligación de manutención, en proporción a los requerimientos de los hijos, tanto las mensualidades como las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).




ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO