REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiséis de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-S-2011-000134
En fecha 29/09/2011 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, por lo que se ordena darle entrada y se anotó en los libros correspondientes.
Ahora bien, revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan por ante este Tribunal de Protección, presentada por los ciudadanos CARLOS RANGEL GUTIERREZ CARVAY y ERICA NICOLASA TENIAS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.968.040 y 10.973.308, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Nelson Dario Medina Contreras, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 59.036, manifestaron además que de su unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite nombre), de nueve (09) años de edad.
La precitada solicitud se admite en fecha 30 de septiembre de 2011, decretando un despacho saneador.
En fecha 11de abril 2013, comparecen los ciudadanos CARLOS RANGEL GUTIERREZ CARVAY y ERICA NICOLASA TENIAS GONZALEZ, ya identificados, a dar cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador y a solicitar la conversión de la separación de cuerpos, pero la misma no fue decretada en su oportunidad, debido a que las partes debían subsanar lo ordenado por este Tribunal.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulnero los derechos e intereses del niño.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Esta juzgadora, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, entre los ciudadanos CARLOS RANGEL GUTIERREZ CARVAY y ERICA NICOLASA TENIAS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.968.040 y 10.973.308, respectivamente, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en lo atinente a las instituciones familiares, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño (se omite nombre), serán ejercidas por ambos padres, mientras que el ejercicio de la Custodia, será de la madre hasta que el niño cumpla su mayoridad de edad.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos conyugues acuerdan el régimen amplio y acorde, que permita mantener el vínculo afectivo entre el niño y el padre. En tal caso el padre podrá visitar al menor dentro de los días de semana entre las horas comprendidas entre las 8:00 a.m. y 7:00 p.m., igualmente podrá visitarlo y llevarlo con el los fines de semana y vacaciones, por cuanto el ciudadano CARLOS RANGEL GUTIERREZ CARVAY, actualmente reside en la ciudad de Cartagena de la Republica de Colombia, siendo esporádicas las visitas a la ciudad de Punto Fijo, y que por cuanto hasta los momentos no había confrontación ni problema alguno en relación al régimen de convivencia, se establece que el mismo será lo suficientemente amplio y flexible, a los fines de que el padre pueda durante sus visitas a la ciudad de Punto Fijo, lugar donde reside el niño, visitarlo en su hogar dentro de las horas comprendidas entre las 8:00 a.m a las 8:00 p.m., así como el niño podrá pernoctar en su lugar de estadía con la notificación y el permiso de la madre.
TERCERO: El padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Banesco Nº 01340087390873162619, cuyo titular es la ciudadana ERICA TENIAS. Dicha cantidad podrá ser ajustada periódicamente tomando en cuenta los índices de inflación establecida y publicada en el banco central de Venezuela. Así mismo ambos padres velaran por otros gastos necesarios de los menores, tales como: vestuario, gastos de recreación, curso o actividades culturales extra escolares, gastos médicos, etc.
En relación a los bienes Declaran que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
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