REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiséis de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-S-2013-000044
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CARMEN ALICIA ZARRAGA ZARRAGA y EDISON JOSE ZARRAGA GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.879.997 y V-13.706.762, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Oswaldo José Malaver Gotopo, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 140.406.
En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE.
Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulnera los derechos e intereses de las niñas (se omiten nombres), de de ocho (08) y seis (06) años de edad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, el cual son los siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de sus hijas será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: La Custodia quedara bajo la responsabilidad de su madre, la ciudadana CARMEN ALICIA ZARRAGA ZARRAGA.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar, el escogido ha sido el abierto el padre visita a sus hijas regularmente y saliendo con las mismas a visitar a sus familiares y realizar actos recreacionales, sin interrumpir sus sueños.
CUARTO: en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le proporcionara a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), a los fines de la alimentación de las niñas sin que esa cantidad debe considerarse en estado de rigidez, a parte de las medicinas y asistencia medica, entre otros asuntos de interés personal y social, incluyendo las necesidades de los días de vacaciones escolares y navidad. Fórmese expediente y cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo.
La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
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