REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2011-000130

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos REIMER JOSÉ GONZÁLEZ NIEVES y DIONELYS MARÍA CARRASQUERO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.106.511 y V-16.756.011, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Marylin Gutiérrez Colina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.551.
La precitada solicitud se admite y se declara en fecha 25 de febrero de 2011.
En fecha 22 de Marzo de 2013, comparecen los ciudadanos REIMER JOSE GONZALEZ NIEVES y DIONELYS MARIA CARRASQUERO COLINA, plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado Edwing Antonio Guadalupe Reyes, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 104.402, para solicitar la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

PARTE MOTIVA
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para Sentenciar, observa:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Marzo de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en
En la Calle 14, Casa Nº 38 Sector II de la Urbanización las Margaritas de la Ciudad de Punto Fijo del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento insertada en el folio seis (06) del presente asunto, que procrearon una (01) hija que responde al nombre de (se omite nombre), de tres (03) años de edad.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene el derecho de vivir por separado dejándose constancia que la cónyuge DIONELYS MARIA CARRASQUERO COLINA, permanecerá viviendo en la misma dirección señalada.
SEGUNDO: La ciudadana: DIONELYS MARÍA CARRASQUERO COLINA, ejercerá la custodia de la menor (se omite nombre), para cuyo ejercicio se requiere el contacto directo con la misma, por lo tanto la mencionada menor convivirá con su progenitora
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre la niña, procreada durante el matrimonio que se disuelve.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención referente a la niña, que comprende todo lo relativo al sustento de alimentación, vivienda, vestido, cultura medicinas recreación y deportes, hemos acordado:
1. La cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) mensuales, esta cantidad será aportada por el ciudadano REIMER JOSÉ GONZALES NIEVES, ya identificado.
2. De igual manera hemos acordado que los gastos de consulta de pediatría y traumatología necesarios para el bienestar de su hija, cuando así lo requiera deberán ser cancelados por el padre en su totalidad. De igual forma los gastos por medicamento que requiera la niña serán cubiertos por ambos progenitores.
3. En lo que respecta a los gastos ocasionados por útiles y uniformes escolare, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
4. Para la época decembrina hemos dispuesto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) para los gastos de vestido y calzados para nuestra hija, los cuales serán aportados en su totalidad por el padre. En cuanto al regalo de navidad para la niña, acuerdan que el mismo será acordado por ambos padres cubriendo su cancelación en partes iguales.
Por último, se establece que todas estas cantidades podrán ser modificadas en atención a las necesidades de su hija y de su poder adquisitivo.
QUINTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se ha convenido de la siguiente manera:
1. Los progenitores nos alternamos en el disfrute d e la compañía de nuestra hija durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho periodo en dos lapsos a saber: el primer lapso estará comprendido entre el quince de julio al quince de agosto, ambos inclusive de cada año, y el segundo lapso será comprendido entre 16 de agosto y el quince de septiembre, ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido. Los padres acuerdan para el periodo vacacional. Para el año siguiente. Los lapsos se alternaran de manera que la madre disfrute de la compañía de su hija.
2. Durante el primer lapso y el padre durante el segundo lapso convenido, y así sucesivamente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido.
3. Las vacaciones correspondientes al periodo navideño, las disfrutara la niña según lo que a continuación hemos acordado: se ha convenido en dividir dicho periodo vacacional navideño en dos lapsos a saber: el primero es el comprendido entre el 18 de diciembre y el veintiséis del mismo mes, ambos inclusive, y el segundo es el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de Enero. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el periodo navideño del presente año, el primer lapso del periodo lo disfrutara la niña con el padre y el segundo lapso lo pasará con la madre. para la navidad del año siguiente se alternará el lapso a disfrutar por la niña con sus padres y así sucesivamente durante las navidades venideras.
4. Ambos progenitores convienen en relación a los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, que a partir del año 2011, el asueto de semana santa le corresponderá a la madre disfrutar de ella. En los años sucesivos, se alternará lo aquí dispuesto, así como para el carnaval, donde el primero le corresponderá a la madre y los años sucesivos se alternará con el padre. Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales de la niña, cuando le corresponda disfrutar de la compañía de éstos.
5. Para los fines de semana durante el año, es decir las cincuenta y dos (52) semanas del mismo, se alternaran en forma consecutiva para cada uno d e los progenitores, indicando que le corresponde a la niña compartir con sus padres veintiséis (26) fines de semana para cada uno, sin que ello menoscabe el derecho de la niña a compartir otros distintos a los previstos en atención al interés superior de la misma, para disfrutar de cantidad y calidad de tiempo con sus progenitores, indicando que se disfrutaran dichos fines de semana durante el horario comprendido entre las 09:00 a.m. hasta las ocho 08:00 p.m. de cada día de asueto nacional. El régimen por este medio establecido, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, con base en el interés superior del niño y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre REIMER JOSÉ GONZÁLEZ NIEVES y DIONELYS MARÍA CARRASQUERO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.106.511 y V-16.756.011, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARYLIN GUTIÉRREZ COLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 129.551. Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial en fecha 10 de Marzo de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, A los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo

La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO