REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000357

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del Acuerdo Por Concepto De Obligación De Manutención contentivo en Acta de fecha dieciocho (18) de abril de 2.013, suscrita por los ciudadanos: JOSE GREGORIO GARCIA MARQUEZ y VLAYMER ABIGAHIL TOYO VELAZCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.632.759 y V-19.944.454, respectivamente, en beneficio del niño (se omite nombre), de un año (01) de edad.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia:

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por los ciudadanos: JOSE GREGORIO GARCIA MARQUEZ y VLAYMER ABIGAHIL TOYO VELAZCO, ya identificados, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio del niño (se omite nombre). El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTAS MENSUALES:
• Con el fin de cumplir con su cuota parte de la obligación de manutención el padre aportara la cantidad mensual de bolívares UN MIL QUINIENTOS (Bs.1. 500,00) los cuales están destinados a cubrir los gastos del niño (se omite nombre). Dichos pagos se realizaran de manera quincenal a razón de bolívares SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 7050,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que a cuyos fines aperturará la madre con la primera quincena que el padre le entregue, por lo que deberá consignarle el respectivo voucher.
• Con el fin de cubrir la asistencia, atención medica y medicinas, requeridas por el niño (se omite nombre), el padre se compromete a asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se generen relativos a salud asistencia medica, atención medica (consultas tratamientos y estudios clínicos) cuando el niño requiera en caso de enfermedad.
• Igualmente se acuerda que en caso de suscitarse algún gasto extraordinario, dirigidos a cubrir las necesidades del niño (se omite nombre), con el que se deba garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado o algún otro concepto de obligación de manutención, el padre sumirá el cincuenta por ciento (50%) de dicho gasto y la madre se compromete a hacerle entrega de la correspondiente factura y/o presupuesto.
CUOTAS EXTRAORDINARIAS:
• Las partes acuerdan que cando el niño esté en edad escolar y con el fin de garantizar la compra la compra de útiles, vestidos y calzados escolares, la inscripción escolar (de ser el caso) requeridos por el niño (se omite nombre), el padre se compromete a realizar un deposito igual a la que deba depositar en el mes de diciembre de ese año.
• Para el mes de diciembre y con el fin de garantizar la compra vestidos, calzados obsequio de navidad requeridos por el niño (se omite nombre) para esta época; el padre se comprometa a realizar un deposito por la cantidad de bolívares DOS MIL (Bs. 2.000,00) dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en lo sucesivo LOPNA, se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la obligación de manutención acordada siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil trece. Años 202° y 154°.



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO