REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-S-2013-000049

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos GREG ANDERSON NAVARRETE FERNANDEZ y JESLYN GABRIELA MEDINA MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.802.773 y V-14.647.519, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Maria Alejandra Artigas Martínez, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 178.772. Manifestaron que de esa unión, procrearon dos (02) hijos de nombres (se omiten nombres), de nueve (09) y un (01) año de edad, respectivamente. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulnero los derechos e intereses de los hijos.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, entre los ciudadanos GREG ANDERSON NAVARRETE FERNANDEZ y JESLYN GABRIELA MEDINA MARIN, ya identificados, en los mismos términos y condiciones indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en lo atinente a las instituciones familiares, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerdan lo siguiente:
Primera: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
Segunda: En virtud d e la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior.
Tercera: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como también otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley. Rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el código Civil.
Cuarta: los hijos, habido en el matrimonio, compartiremos ambos padres la patria potestad y responsabilidad de crianza, y el ejercicio de la custodia será ejercida por la madre la ciudadana JESLYN GABRIELA MEDINA MARIN, ya identificada.
Quinta: El padre GREG ANDERSON NAVARRETE FERNANNDEZ, se compromete como Obligación de Manutención, mensualmente a la madre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), por los dos menores, los cuales serán depositados en el numero de cuenta corriente Nº 01030959569591001214, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana JESLYN GABRIELA MEDINA MARIN, así mismo el padre se compromete a sufragar y contribuir con el 50% del monto a gastar por concepto de los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. .
Sexta: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijos tres días a la semana los mismos pueden ser continuos o alternos, y también los fines de semana alternos y podrán tener toda la comunicación telefónica y por distintos medios, en las épocas de semana santa, vacaciones escolares, días feriados, paseos y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres con previo aviso.
En relación a los bienes Declaran que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos.
Publíquese y Regístrese
Dado, sellada y firmada en el despacho del juez segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del 2013.
Es justicia.-



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO