REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2012-001292

En fecha 29 de Noviembre de 2.012, los ciudadanos: SANDRO PASCUAL PEÑA DIAZ y DANIELA MARLIBETH GONZALEZ CABRERA, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.437.823 y V-17.841.314, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Henry José Delgado García, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 181.852, comparecieron por ante este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de Noviembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón De esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omite nombre), de siete (07) años de edad. De igual manera, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde el mes de abril del año 2006 están separados, siendo interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2012, fue Admitida la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos SANDRO PASCUAL PEÑA DIAZ Y DANIELA MARLIBETH GONZALEZ CABRERA, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.437.823 y V-17.841.314, respectivamente, contraído en fecha 09 de abril de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón la cual corre inserta bajo el acta Nº 270, del libro de Registro civil de Matrimonios llevados en ese Despacho.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, en lo que respecta al niño (se omite nombre), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia del menor la ejercerá la madre, la ciudadana: DANIELA MARLIBETH GONZALEZ CABRERA, y la patria potestad así como responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres, como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: los padres acuerdan, un régimen libre y alternativo, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso, sueño y estudio, el padre podrá visitarlo el fin de semana en el hogar del niño y si lo requiere podrá llevarlo a otro lugar incluso al hogar del padre pudiendo llevarlo el día viernes por la tarde y regresarlo al hogar de la madre el día domingo por la tarde, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre, las navidades la pasará con el padre el 24 de siembre el primer año y con su madre el 31 de diciembre y el año nuevo viceversa, los cumpleaños del niño podrá ser alternado un año el padre y el otro año la madre, las vacaciones se alternaran ambos padres previo acuerdo quince días con el padre y quince (15)días con la madre, el carnaval y semana santa serán alternados , al igual que los paseos y salidas recreacionales, viajes excursiones, plan vacacional, el padre y la madre del niño lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar del niño.
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; se establece que corresponde al padre y la madre. En tal sentido el ciudadano, SANDRO PASCUAL PEÑA DIA, ya identificado, se compromete a pasar mensualmente y por adelantado a la madre del niño, la cantidad de UN MIL BOLLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales depositara en una cuenta de ahorro abierta en un banco para tal fin a nombre d e la madre, además un monto especial de dinero en e l mes de septiembre de la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.300,00), por concepto de compra de útiles escolares y uniformes, al igual que en el primero de siembre de un monto de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.800,00) por motivos de festividades navideñas. Así mismo velera por el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios de nuestro hijo tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, recreación y estudios.
Déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal Segundo, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202° y 154º.

ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo

La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO