REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000359

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, en su carácter ce Fiscal Auxiliar Noveno (E) Especial Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha diecisiete (17) de abril de 2.013, suscrita por las ciudadanas ENMA YUDY MALDONADO REFUNJOL y ANA YRENE LUGO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.565.764 y V-12.495.099, respectivamente, por conciliación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños (se omiten nombres), de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVA
Esta Juzgadora considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 385 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, lo ADMITE y en consecuencia:

DISPOSITIVA DEL FALLO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace el convenio suscrito por las ciudadanas ENMA YUDY MALDONADO REFUNJOL y ANA YRENE LUGO RAMIREZ, ya identificadas, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños (se omiten nombres), de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
Días de Semana – Lunes – Viernes:
• Las partes convienen que los niños (se omiten nombres), compartirán con la abuela paterna los días miércoles y jueves desde las 05:00 p.m. hasta las 07:30 p.m. Debiendo la abuela buscarlos en el hogar materno y retornarlos a la hora pautada.
Fines de semana – Viernes-sábados-domingos:
• Las partes convienen que los niños (se omiten nombres), compartirán con la abuela paterna, el último fin de semana de cada mes, con pernocta desde el viernes luego de la salida del colegio hasta el domingo a las 06:00 p.m. Igualmente se acuerda que la abuela paterna será la responsable de velar por que los niños cumplan con sus deberes y actividades escolares.
Descanso de semana Santa y Carnaval:
• Se acuerda que los niños (se omiten nombres), compartirán con ambos madre y abuela de la siguiente manera: un (01) año con la abuela paterna los Carnavales, desde el lunes a las 10:00 a.m., hasta el martes de carnaval a las 06:00 p.m., y ese mismo año la semana santa con la madre desde el viernes de Concilio (antes del Domingo de Ramos), hasta el Domingo de Resurrección y el año siguiente viceversa.
Día de la madre:
• Para estas fechas los niños (se omiten nombres), compartirán, con la abuela paterna desde las 09:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. Y luego con la madre.
Día del Niño:
• Para estas fechas los niños (se omiten nombres), compartirán con su madre y abuela de la siguiente manera: El sábado desde las 09:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., con la abuela paterna. Y con la madre el domingo y el año siguiente viceversa.
Cumpleaños de los niños:
• Se acordó que cuando los niños (se omiten nombres), cumplan años compartirán con la abuela paterna la celebración que se efectúen con ocasión a estas fechas.
Cumpleaños de la abuela paterna:
• Para esta fecha se acordó que los niños (se omiten nombres), compartirán con su abuela, el día del cumpleaños de esta, e incluso podrá pernoctar en el hogar de la abuela paterna, desde las 10:00 a.m. hasta el día siguiente a las 11:00 a.m.
Época Vacacional Julio-Agosto-Septiembre:
• Se acuerda que los niños (se omiten nombres), compartirán con la abuela paterna las dos primeras semanas del período vacacional.
Época Decembrina:
• Se acuerda que los niños (se omiten nombres), compartirán con la abuela paterna de la siguiente manera: Un (1) año desde el veintidós (22) de diciembre al veinticinco (25) de diciembre y el año siguiente desde el veintinueve (29) de diciembre al primero (01) de enero.
Queda entendido que las partes suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo, y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los niños.
Se Ordena el Archivo del presente Expediente.
Regístrese. Publíquese y Ejecútese.
Expídase por Secretaría, Copia Certificada que soliciten las partes de la presente Homologación.
Dada. Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. A los treinta (30) días del mes de abril del Año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.




ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo



La Secretaria
ABG. ADRIANA MORENO

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dictó y se publico la presente decisión.
La Secretaria
ABG. ADRIANA MORENO