REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-S-2012-000038
En fecha 12 de abril de 2012, se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos JULIO CESAR VELASCO DIAZ y ANA PAOLA MORA DE VELASCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.788.489 y V-19.253.292, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Neymar Vargas, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 98.787.
La precitada solicitud se admite en fecha 12 de abril de 2012, declarándose la Separación de Cuerpos.
En fecha 18 de abril de 2013, comparecen los ciudadanos JULIO CESAR VELASCO DIAZ y ANA PAOLA MORA DE VELASCO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada Claudia Méndez, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 111.810, quienes solicitan, la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Observa: que no se ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, realiza el siguiente análisis:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio donde se evidencia: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Abril del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en La Calle Artigas, casa Nº 16 del Sector Josefa Camejo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimiento insertas en los folios 03,04 y 05 del expediente, que procrearon tres (03) hijos que responden a los nombres de: (se omiten nombres), de seis (06); tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente.
d.- Que por causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común entre cónyuges.
SEGUNDO: Decretada la separación de cuerpos, cada cónyuge hará suyos los frutos de su profesión, industria o comercio, sin que el otro tenga nada que reclamar al respecto; y en caso de que alguno de nosotros después de la fecha de presentación de este escrito, contraiga deudas será a cargo exclusivo del mismo.
TERCERO: ambos padres ejercerán en forma compartida la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza sobre los hermanos (se omiten nombres), quedando acordado que será la madre quien ejercerá la custodia como lo ha venido haciendo desde su nacimiento.
CUARTO: El padre se obliga a pagar por concepto de Obligación de Manutención a sus menores hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, así mismo se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, vestido, medicina y recreación.
QUINTO: En cuanto al régimen de convivencia, el ciudadano JULIO CESAR VELASCO DIAZ, previo acuerdo con la madre ANA PAOLA MORA GONCALVES, fijaran la oportunidad para el disfrute de los días que el padre compartirá con sus menores hijos, en cuanto a los periodos de carnavales, semana santa, especialmente los días 24 y 31 de diciembre de cada año el padre podrá compartir con ellos en el tiempo a que de común acuerdo llegue con la madre, respetando las horas de descanso, comida y actividades de esparcimiento o recreación propias de su relación con su madre.
SEXTO: Ambos cónyuges declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio, adquirimos bienes en común que conforman nuestra comunidad de gananciales, los cuales serán suficientemente identificados, tasados y adjudicados en la respectiva liquidación que nos reservamos hacer con posterioridad.
f.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre los ciudadanos JULIO CESAR VELASCO DIAZ y ANA PAOLA MORA DE VELASCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.788.489 y V-19.253.292, respectivamente, y con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial en fecha 23 de Abril de 2.005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, A los treinta (30) días del mes de Abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria;
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
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