REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-S-2013-000046

Recibido, en fecha 17 de abril de 2013, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisada la presente solicitud de Separación de Cuerpos, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos KAREN DEL VALLE MARIN VELASQUEZ y HERLUIS JOSE RODRIGUEZ RAMONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.981.375 y V-14.227.236, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Yelires Matheus, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.189.
MOTIVA
Esta Juzgadora considera que por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, y 762 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada, SE ADMITE, en consecuencia:

DISPOSITIVA DEL FALLO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, entre los ciudadanos KAREN DEL VALLE MARIN VELASQUEZ y HERLUIS JOSE RODRIGUEZ RAMONES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.981.375 y V-14.227.236, respectivamente, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En lo atinente a las instituciones familiares, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda lo siguiente:
Primera: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
Segunda: La custodia de los niños, seguirá siendo ejercida por la madre. La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será compartida por ambos padres.
Tercera: En relación con la obligación de manutención acordaron: El progenitor se compromete aportar la cantidad BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.200,00), mensual de su sueldo y una bonificación especial adicional en el mismo monto, en el mes de agosto por temporada vacacional en el mes de septiembre por motivo del comienzo de año escolar. Y en el día primero de diciembre, otra bonificación, igual por motivo de las festividades navideñas. Sin excluir los gastos por emergencias médicas, enfermedades y actividades recreativas, educativas que así lo requieran, esta obligación de manutención podrá incrementarse en base al aumento que decrete el Ejecutivo Nacional;
Cuarta: Acordaron un Régimen de Convivencia Familiar de común acuerdo, se estipulará amplio el padre podrá buscar visitar a su hijo, donde se encuentre residenciado y podrá llevarlo de paseo, pero siempre y cuando estas visitas y paseo, no interfiera o entorpezca en los estudios de su hijo. En los horarios de lunes a viernes de 7:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., sábado y domingo, igualmente en horas debidamente autorizados por la madre como también días feriados, festivos y en vacaciones escolares. En lo concerniente a las Autorizaciones de Viajes al interior y/o exterior del país del niño, declaran expresamente ambos padres y de mutuo acuerdo, que el progenitor HERLUIS JOSE RODRIGUEZ RAMONES, debe otorgar por cada viaje al exterior del país la previa autorización por escrito, de igual forma, de los viajes que realice el niño en el interior del país para lo cual no requerirá autorización por escrito, sin perjuicio de la formalidad necesaria que a posterior se requiera para su verificación.
En relación a los bienes Declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar. Así mismo, declaran que nada tienen que reclamar por concepto de bienes, ni por ningún otro concepto.
Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos.
La presente solicitud ha sido admitida, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de abril del 2013.
Es justicia.-



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


La Secretaria
ABG. ADRIANA MORENO



En esta misma fecha siendo las 02:14 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.

La Secretaria
ABG. ADRIANA MORENO